SAN, 3 de Junio de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2594
Número de Recurso1328/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1328/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de Dª. Rosana, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de octubre de 2010, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Rosana, contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y se acuerde la concesión del derecho de asilo a la recurrente. Subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, en virtud de lo establecido en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 . Con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento por la parte actora, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, Rosana, quien dice ser nacional de Nigeria.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, así como del relato de persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que tales elementos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado por el solicitante. El tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, se alega que la recurrente tiene un temor fundado a ser perseguida en su país de origen por el hecho de ser lesbiana, lo que la sitúa en un grupo de riesgo, dada la situación de persecución en Nigeria hacia las personas homosexuales; tuvo que huir de su país al saber que la policía y la gente de su barrio la buscaban para asesinarla por haber mantenido relaciones homosexuales con otra mujer, Agueda, la cual había sido detenida y encarcelada por llevar a cabo también dichas prácticas homosexuales, muriendo en circunstancias desconocidas al poco tiempo de ingresar en la cárcel. Se niega en la demanda que la recurrente tenga una nacionalidad distinta de la nigeriana y la circunstancia consignada en el expediente de la incoación de diligencias en Melilla en el año 2008 a la ahora recurrente. Se hace referencia a la situación del país de origen de la solicitante, Nigeria, en relación con la violación de los derechos humanos en general, de los derechos de la mujer y de la situación de persecución que sufren los homosexuales. Se invocan razones humanitarias para que se autorice su permanencia en España al amparo de los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

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