AAN, 19 de Junio de 2013

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 6
ECLIES:AN:2013:96A
Número de Recurso19/2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 006

MADRID

NIG: 28079 27 2 2012 0000475 78300

78300

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000019 /2012

AUTO

En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil trece HECHOS

Con fecha 18 de junio de 2013 se recibe escrito de D. Ezequias, Procurador de D. Ovidio, por el que formula recusación del Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D. Eloy Velasco Núñez.

Dado traslado al Ministerio Fiscal sobre dicha recusación informa en el sentido literal siguiente:

AL JUZGADO

EL FISCAL, en la causa indicada y en relación con la recusación formulada por la representación de Ovidio, interesa la inadmisión a trámite del incidente con arreglo a lo siguiente:

PRIMERO

Sobre el rechazo liminar de la recusación.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Delcourt c. Bélgica, de 17 de enero de 1970, § 31 ; caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 26 ; o caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 48), "a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes", pues "lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos". Ahora bien, los Jueces y Magistrados sólo podrán ser recusados por causa legítima ( artículo 52 LECr ) y en el artículo 219 se determinan casuística y exhaustivamente las causas de recusación, las que en modo alguno pueden ser objeto de interpretación extensiva o analógica, so pena de introducir, contraviniendo el criterio legal, causas de recusación distintas de las legalmente determinadas..." ( STS. de 28 de febrero de 1984 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que las causas de recusación fijadas en "numerus clausus" en el artículo 54 no son ampliables (Auto de 10 de marzo de 1982) y, más explícitamente, que "para que la recusación pueda ser decidida a través del correspondiente incidente de recusación es preciso que en ella se concrete el motivo de recusación, subsumible en alguno de los supuestos definidos en la ley, puede considerarse que el proponente tiene derecho a que la resolución se substancie por el procedimiento legalmente establecido y a que su examen se defiera a un juez distinto del recusado. En otro caso, la petición de la parte puede rechazarse a limine sin que ello comporte la vulneración del derecho del proponente a la tutela judicial efectiva o la garantía del juez imparcial (STC. 138/1991 de 20 de junio ).

En relación con dicha inadmisión liminar de la recusación el Auto del Tribunal Constitucional 33/2012, de 14 de febrero de 2012 recuerda que, según ha sostenido este Tribunal, "uno de los supuestos en los que es constitucionalmente admisible rechazar de plano la recusación es cuando se aduce "una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse" ( STC 155/2002, de 22 julio, FJ 2, en el mismo sentido, entre otros, ATC 117/2010, de 29 de septiembre, FJ 1), que es, precisamente, lo que ocurre en este caso."

De igual manera el Tribunal Supremo ha considerado procedente rechazar "a limine" los incidentes de recusación apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, basado no sólo en la extemporaneidad de la recusación, sino también en la carencia de fundamento de la causa de recusar. Así por ejemplo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2012 señalaba: "Así, en la STC n° 136/1999, FJ 5, se decía que "En consecuencia, la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997 ), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE ) (por todas, STC 234/1994 )".

En el mismo sentido, en la STC 234/1994 se contemplaba un caso en el que los recurrentes en amparo pretendieron, según se decía, la recusación del Juez de Instrucción por la sola razón de una imaginaria enemistad, lo que llevó al Tribunal Constitucional a afirmar que "Delimitado así el fundamento fáctico de la petición de recusación es claro que debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art.

11.2 LOPJ ) y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE, tal como tiene proclamado este Tribunal [STC 206/1991 ]".

En la STC 155/2002, que el recurrente cita en el recurso, se justifica nuevamente el rechazo liminar de la pretensión argumentando el Tribunal que era evidente "prima facie" que el presupuesto fáctico en el que se basaba la causa alegada no podía servir de fundamento a la misma, y "...que se formulaba la recusación "con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora". El Tribunal llegó a la conclusión de que lo que debió haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia "es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"".

Mas recientemente, el ATC 109/2010, recogiendo esta doctrina reiterada se señalaba que "...el rechazo preliminar de la recusación de Magistrados de este Tribunal puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso en concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan un fraude de Ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; SSTC 136/1999, de 20 de julio, F. 5 ; y 155/2002, de 22 de julio, FF. 2-6; AATC 149/2003, de 7 de mayo ; 267/2003, de 15 de julio ; 80/2005, de 17 de febrero ; 383/2006, de 2 de noviembre ; 394/2006, de 7 de noviembre )". Acordando a continuación la inadmisión a trámite de la recusación que le había sido planteada basándose expresamente en que "...las alegaciones en las que pretende basarse la recusación resultan manifiestamente infundadas, pudiendo apreciarse prima facie de modo claro y terminante que se pretende la apertura y la sustanciación de un incidente de recusación sin fundamento alguno y, además, no para su fin institucional de garantizar la imparcialidad de los Magistrados, sino para alterar la composición del Tribunal que tendría que dictarla resolución de fondo...".

Por lo tanto existe apoyatura legal y jurisprudencial al rechazo liminar del incidente, tanto por la extemporaneidad de su interposición, como para rechazar las pretensiones carentes de contenido y de base jurídica y fáctica precisa, para evitar su utilización como medio retardatario en la actuación jurisdiccional.

En otro orden de argumentos, recordamos que una reiterada jurisprudencia del TEDH afirma que la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario ( STEDH caso Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de enero de 1989 ). En la STEDH caso Vera Fernández Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010, en el mismo sentido, dijo que "la jurisprudencia de esta Tribunal estableció ya hace mucho tiempo el principio conforme al cual un tribunal debe presumirse exento de prejuicios o parcialidad" ( STEDH caso Pullar contra Reino Unido, de 10 de junio de 1996 citada...

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