SAP Pontevedra 255/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2013:1563
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00255/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 60/13

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 115/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.255

En Pontevedra a seis de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 115/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 60/13, en los que aparece como parte apelantedemandante: TGSS, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apeladodemandado: D. Micaela, representado por el LETRADO DE METALÚRGICA MEDER; METALÚRGICA MEDER, ADMINISTRACION CONCURSAL DE METALÚRGICA MEDER, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 19 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el letrado de la Seguridad Social, con expresa imposición al demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TGSS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento de incidente concursal, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), en cuanto acreedora de la concursada "Metalúrgica Meder SL", en pretensión de que se reduzcan los honorarios de la letrada de la concursada, Sra. Micaela, reconocidos en el informe de la Administración concursal como un crédito contra la masa, por un importe de 8108,83 euros, con base en el art. 84-2-2º de la LC, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación dicha demandante.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juez de lo mercantil fundamenta sustancialmente su decisión en que, si bien los honorarios del letrado del concursado pueden ser objeto de controversia en el marco de un proceso incidental, en el supuesto examinado cabe concluir la procedencia de la cuantía minutada de los mismos, por cuanto, en primer lugar, ni siquiera han sido objeto de discusión por la propia administración concursal que actúa como primer filtro depurador de pretensiones abusivas del letrado instante del concurso, y, además, se ha venido a acreditar su plena conformidad a los baremos del Colegio de Abogados de Pontevedra calculados sobre el activo de la concursada, que tienen carácter orientativo.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la revocación de la sentencia recurrida, con base en el siguiente bloque de motivos impugnatorios:

  1. -Nulidad de actuaciones al amparo del art. 459 de la LEC .

    Por cuanto, admitida la demanda formulada por la TGSS se otorgó plazo común de diez días a la Administración concursal y a la Sra. Micaela para contestar.

    Por providencia de fecha 13/11/2012 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda por parte de la letrada Sra. Micaela, declarando pertinente la documentación aportada con el mismo, y acordando dar traslado a las partes del escrito de contestación, quedando los autos vistos para sentencia. Incluyéndose al pie de la providencia la indicación de la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la misma dentro del plazo de cinco días.

    Dicha providencia fue notificada a la recurrente el día 15/11/2012 por fax, consistiendo la notificación en la mera transmisión de la providencia. Sin dar traslado del escrito de contestación ni de la documentación adjunta al mismo. Puestos en contacto con el Juzgado, por parte del mismo se manifestó que, por ser voluminoso, el escrito estaba a disposición en el Juzgado.

    La sentencia dictada en fecha 19/11/2012 fue notificada a la recurrente en fecha 21/11/2012, antes de la finalización del plazo de cinco días para interponer el recurso de reposición contra la providencia de fecha 13/11/2012.

    A la vista de ello se ha infringido los arts. 273 y 274 de la LEC .

    Por cuanto se ha causado indefensión a la recurrente que se ha visto privada de tener claro conocimiento de las pretensiones de las codemandadas, siendo ésta la función atribuida a las copias por el art. 279 LEC . Como también ha generado indefensión el desconocimiento de los documentos aportados por la actora, que no han podido ser examinados ni, en su caso, impugnados, con base en el art. 194-4 LC .

  2. -Por lo que hace al fondo del asunto, los honorarios de la letrada de la concursada por su intervención en la primera fase del concurso se consideran excesivos.

    Por cuando dichos honorarios casi cuadriplican la remuneración del Administrador concursal.

    La salida indebida de fondos de la masa activa supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 84-2 LC, ya que por los conceptos, tasados y estrictos, contenidos en dicho precepto solamente se pueden pagar las cantidades necesarias.

    Se censura la postura del Administrador concursal, no ya porque en la fase común no haya actuado como filtro en relación a tales honorarios, sino también por el hecho de que no haya contestado a la demanda (al menos, el recurrente indica que de la misma no se le ha dado traslado) para manifestarse en uno y otro sentido. Cuando su principal función es la defensa de los intereses de la masa.

    En el presente concurso, la tramitación ha sido especialmente sencilla y, además, la letrada minutante renunció a intervenir en defensa de la concursada a la mitad de la fase común, nombrándose nuevo abogado que tendrá que ser remunerado con cargo a la masa. Por ello, dado que la intervención de la letrada Sra. Micaela en el concurso se ha ceñido casi a la presentación del mismo, es razonable la demanda de reducción de honorarios.

    Y, en este sentido, la decisión de igualar la remuneración del abogado y del Administrador concursal por equiparación de intervención en el concurso es criterio adoptado en numerosas sentencias judiciales.

  3. -Para el supuesto de no ser acogidos ninguno de los anteriores motivos, se estima que no procede la imposición de costas a la demandante.

    Toda vez el criterio expresado en la sentencia de instancia es dudoso y no pacífico, por lo que debe ser eximida la actora de la condena en costas.

CUARTO

Entrando en el análisis del recurso, debe comenzarse por la cuestión de la nulidad de actuaciones invocada.

Al respecto, el art. 238-3º LOPJ (al igual que su equivalente art. 225-3º LEC ) viene a establecer la nulidad de pleno derecho de los actos procesales ...

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