SAP Pontevedra 169/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución169/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM. : PO 5/09 J

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas

Procedimiento origen: Sumario 1/2008

ACUSACION: MINISTERIO FISCAL

ACUSACION PARTICULAR: Brigida

PROCURADOR: CARLOS VILA CRESPO

LETRADO: SERGIO LIMIA

ACUSACOS: Jesus Miguel, Florian y Ismael

PROCURADORES: RIVAS GANDASEGUI, ANGULO GASCON, ANGULO GASCON

LETRADOS: JESUS SANTALO, CARLOS RUEDA VEGA, CARLOS HERMELO FERNANDEZ

LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. José Juan Ramón Barreiro Prado, Dª Rosa del Carmen Collazo Lugo, y Doña Rosario Cimadevila Cea, Magistrados, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 169

PONTEVEDRA, diez de junio de dos mil trece

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2008, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de CANGAS y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de ABUSO SEXUAL, contra:

- Jesus Miguel, con DNI núm. NUM000, natural de Vilaboa, nacido el NUM001 de 1980, hijo de Juan y de Lidia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, y domiciliado en Vilaboa, Viviendas Lugar DIRECCION000 NUM002, San Adrián de Cobres, representado por el Procurador Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Jesús Santaló. - Florian, con DNI núm. NUM003, natural de Pontevedra, nacido el día NUM004 de 1974, hijo de Enrique y Victoria, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, domiciliado en Vilaboa, DIRECCION001 núm. NUM005, Cobres, representado por la procuradora Mª del Amor Angulo Gascon y defendido por el letrado Carlos Rueda Vega.

- Ismael, con DNI núm. NUM006, natural de Vilaboa, nacido el NUM007 de 1979, hijo se Serafín y Mª Esmeralda, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, domiciliado en Vilaboa, Viviendas Lugar de DIRECCION002 . DIRECCION003, NUM008, Seixas, representado por la procuradora Mª del Amor Angulo Gascon y defendido por el letrado Carlos Hermelo Fernández.

Es acusación particular Brigida, representada por el procurador Carlos Vila Crespo y defendida por el Letrado Sergio Limia y parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino SANTIAGO MIGUEL CRUCES.

Fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Rosa del Carmen Collazo Lugo, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con introducción de los previstos en el art. 182.2 en relación con el art. 182.1 y 181.2, todos ellos en relación con el art. 180.3º del CP, todos ellos en relación con el art. 74 del CP, siendo responsables en concepto de autores los procesados a tenor del art. 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita en su escrito que procede imponer a los procesados la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas conforme lo dispuesto en el art. 123 Cp .

En concepto de responsabilidad civil solicita que los procesados indemnicen a la perjudicada Raimunda en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de A) un delito de agresión sexual a menor de trece años con penetración tipificado en los art. 183.2, 3 y 4 a), b ) y d ), y B) dos delitos de agresión sexual con penetración tipificados en los arts. 180.1.2 ª, 3 º y 4 º, y 180.2 en relación con el 178 y 179 del CP, siendo responsables en concepto de autores los procesados Florian

, Jesus Miguel y Ismael del delito de agresión sexual a menor de trece años del apartado A), y Florian y Ismael de dos delitos de agresión sexual, del apartado B), Jesus Miguel de un delito de agresión sexual del apartado B), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita la imposición de las siguientes penas:

- A los tres acusados Florian, Ismael y Jesus Miguel, por el delito de agresión sexual a menor de trece años del apartado A), la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos.

- A Florian y a Ismael, por los delitos de agresión sexual del apartado B) TREINTA AÑOS DE PRISION (quince años por cada uno de los dos delitos) para cada uno de ellos.

- A Jesus Miguel a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por un delito de agresión sexual del apartado B).

Asimismo solicita la imposición a los tres acusados la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y las costas incluidas las de la acusación particular.

Solicita en su escrito que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la víctima en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios, en atención a la gravedad de los hechos y la reiteración de los mismos.

TERCERO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables. Y costas a la acusación particular

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que en fechas no determinadas, entre 2003 y 2007, los procesados, Florian, nacido el NUM004 /1974, mayor de edad y sin antecedentes penales; Jesus Miguel ; nacido el NUM001 /1980, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Ismael, nacido el NUM007, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron al menos en tres ocasiones, relaciones sexuales con penetración y utilizando fuerza, con la menor Raimunda, nacida el NUM009 /1992, y que padece un retraso mental moderado desde su nacimiento.

En concreto en una ocasión entre el 2005 y el 2006, los acusados llevaron a Raimunda a una cabaña, sita en la localidad de Vilaboa, propiedad de los tíos de Jesus Miguel y allí le quitaron la ropa y procedieron los tres a mantener relaciones sexuales con ella, con penetración, para al finalizar amenazarla con darle "unas hostias" si ella contaba lo ocurrido.

En una segunda ocasión, ocurrida unos meses después, los tres acusados volvieron a introducirla en un vehículo y volvieron a llevarla a la cabaña para mantener relaciones sexuales con ella, con idéntico amedrentamiento hacia Raimunda .

En una tercera ocasión la llevaron a la casa de Florian y allí procedieron a violarla los tres, controlando que no los viera nadie, y asustándola para que no contara nada a nadie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, al concurrir en los mismos los elementos esenciales de dicha figura delictiva.

La Sala llega a esta conclusión al valorar en conciencia las declaraciones prestadas en el plenario, pasando a analizar en primer lugar la declaración de la víctima, Raimunda, la cual en el plenario prestó declaración, y cuyo testimonio reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de inocencia. Superada la doctrina de la prueba tasada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del máximo Intérprete de la Constitución, vienen otorgando a la declaración de la víctima plena aptitud para enervar la presunción de inocencia de la que provisoriamente se encuentra investido todo acusado. Cierto es que la declaración de la víctima precisa una cuidada y prudente valoración, midiendo su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa, y, a tal fin, la jurisprudencia señala una serie pautas que habrán de tenerse en cuenta bien entendido que, como señala la STS de siete de julio de 2000 no se trata de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Estas pautas son las siguientes ( Sentencias de 10 de febrero, 11 y 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril de 1992 ):

  1. - Se exige en primer lugar que la incriminación sea persistente en cuanto prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Bien entendido que como se indica en la STS de 17 de octubre de 1997 la persistencia y firmeza que ha de reunir el testimonio de la víctima para merecer tal valor no implica que la diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues el hecho de que no lo sean absolutamente no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, debiendo el Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral. Asimismo, debe tenerse presente a la hora de examinar la persistencia de la declaración que el hecho de que unas declaraciones sean más pormenorizadas que otras en según qué concretos aspectos nada tiene que ver con el requisito de la persistencia y sin con el tenor de las preguntas que se hayan dirigido al declarante. La experiencia nos muestra como personas sin demasiada cultura jurídica consideran que si nada se les pregunta sobre tal o cual cosa nada hay que obligue a exponer unos datos y no otros. Unas narraciones exactamente coincidentes no deben como regla general considerarse como expresión de espontaneidad.

    A este respecto, Raimunda presta declaración en el...

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