SAP Pontevedra 383/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2013
Fecha29 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00383/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256880D

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0001280

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006286 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001280 /2010

Apelante: EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES, S.A.

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: RAFAEL TENA NUÑEZ

Apelado: MORASOBRA, S.L.

Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO

Abogado: ROSARIO FRANCO BARREIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.383/13

En Vigo, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1280/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6286/11, es parte apelante -demandante: EJE ATLÁNTICO DE AUTOMÓVILES S.A, representado por el procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN y asistido del letrado D. RAFAEL TENA NÚÑEZ; y, apelado -demandado: MORASOBRA S.L representado por el procurador D.TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. ROSALIA FRANCO BARREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 29 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo MORASOBRA S.L de las pretensiones contra ella dirigidas por EJE ATLÁNTICO AUTOMÓVILES SAU con imposición de costas a ésta última."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN, en nombre y representación de EJE ATLÁNTICO DE AUTOMÓVILES S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sociedad demandante, Eje Atlántico de Automóviles S.A.U. (en adelante, Eje Atlántico) reclama de la demandada Morasobra S.L. la parte de precio no pagada que corresponde a la reparación realizada en vehículo de su propiedad; la factura ascendía a 3.729,72 euros; la demandada reconoce la reparación y su importe, pero alega que también encargó a la sociedad actora un vehículo nuevo por el que entregó la cantidad de 3.000 euros, que una y otra operación quedaron vinculadas de tal modo que ambas partes acordaron que, como consecuencia del pedido de vehículo nuevo, la demandada no adeudaba cantidad alguna por la reparación realizada, por ello, estima que sólo ha de pagar la cantidad de 729,72 euros, y puesto que desistió de la compra del turismo, la actora aplicará los 3.000 euros ya entregados para la compra del vehículo al pago de la reparación.

Eje Atlántico estima que los 3.000 euros abonados lo fueron en concepto de arras confirmatorias y comoquiera que indebidamente la demandada desistió del contrato pierde la expresada cantidad. Planteados así los términos del debate parece claro que la cuestión capital radica en decidir cuál es el destino de esos

3.000 euros, es decir, si es cantidad que la demandante debía restituir como consecuencia del desistimiento del contrato o si, por el contrario, es la demandada quien pierde la referida cantidad en beneficio de la demandante, porque, tratándose de arras y no pudiendo desistir unilateralmente del contrato, ha de perderlas en beneficio del comprador.

Conviene advertir, en contra de lo que pretende la demandada, que no es de aplicación al caso la legislación de consumidores, toda vez que la demandada no tiene la condición legal de consumidor a tenor de lo que disponen los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ; tratándose de vehículo adquirido por sociedad que se dedica a una actividad empresarial debe entenderse, en tanto otra cosa no conste, que la adquisición del vehículo se realiza en el marco de su actividad empresarial o profesional. Por otra parte, el derecho de desistimiento a que se refiere el art. 68 de la citada norma solo es de aplicación en los casos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato ( art. 68.2); en este caso no hay previsión contractual -antes al contrario, de la cláusula rubricada como "plazo de entrega" se desprende lo contrario-, pero legalmente tampoco cabría a la vista de los arts. 101 y 110 del citado RDL 1/2007 . Tampoco cabe entender de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles, puesto que el contrato celebrado - a la vista del documento suscrito - no corresponde a este tipo de compraventas.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que la entrega de los 3.000 euros se hace en concepto de arras confirmatorias; la entrega de cantidades bajo el concepto contractual de "fianza entregada a cuenta",...

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