SAP Pontevedra 228/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 158/13

Asunto: ORDINARIO 229/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.228

En Pontevedra a diez de mayo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 229/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 158/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Gracia, D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. FAUSTI NO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. GONZALO CASTRO RODAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 28 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE DESESTIMA la demanda planteada por Jose Ignacio, representada por la procuradora de los tribunales Doña Adela Enríquez Lolo contra Gracia y Luis Pablo representados por el procurador de los tribunales Don Faustino Maquieira Gesteira.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ignacio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prescripción de la acción.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Ignacio se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda por él formulada y dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 229/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cangas de Morrazo. Aduce a su favor que se incurre en error por la resolución de instancia al haber apreciado la prescripción de la acción conforme al art. 1966 del C.Civil a pesar de considerar que la relación jurídica entre las partes era un contrato de compraventa pero de pago fraccionado a través de diferentes pagarés

Entre actor y demandados se suscribió el 20 de mayo de 1996 un contrato de compraventa de participaciones sociales por el precio de 3,5 millones de pesetas pactándose un plan de pagos consistente en el abono a la firma de 500.000 y 250.000 que serían abonadas de manera trimestral durante 3 años hasta su completa satisfacción a través del vencimiento de diversos pagarés, que al decir del actor resultaron impagados.

Los demandados, Dª Gracia y D. Luis Pablo se oponen al recurso aduciendo que efectivamente la deuda prescribió porque las partes estaban transformando la prescripción quincenal dado que los pagos se habían convertido a trimestres o plazos inferiores al año habiéndolas instrumentado a través de pagarés, y además con arreglo al art. 88 de la Ley Cambiaria se establece una prescripción general de 3 años para los pagarés.

La Sala no comparte con la juez "a quo" la inaplicación al caso del plazo prescriptivo de cinco años contenido en el artículo 1.966.3º del Código Civil al tratarse de un contrato de compraventa con prestación única por parte del vendedor y fraccionamiento en el pago, al tratarse, de una obligación del pago del precio que nace de un negocio jurídico configurando la obligación del comprador como de prestación única, que es situación no contemplada en los artículos 1.966 y 1.967 del Código Civil art.1966 EDL 1889/1 art.1967 EDL 1889/1 sino el plazo prescriptivo general de quince años del artículo 1.964 de ese del mismo texto legal para el ejercicio de acciones personales.

Así lo han venido entendido la mayoría de las Audiencias Provinciales con sustento en la STS de 31 de enero de 1980, que cita otra de la misma Sala de 16 de mayo de 1942, según la cual, en caso de duda, debe buscar la protección de la eficacia del negocio entendiendo, para no tutelar el incumplimiento contractual, que el precepto de que se trata no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado.

En este mismo sentido se pronuncian las SAP Las Palmas de 30 de marzo de 2.007 o la AP de Barcelona, en sentencia de 16 de noviembre de 2010, entre otras muchas. Incluso las Audiencias que consideran aplicable el artículo 1.966.3 CC a compraventas con precio aplazado, como la AP Málaga de 16 de enero de 2.008 señalan que no es lícito acogerse a lo dispuesto en este artículo 1966 en el caso de reclamarse el total de una cantidad debida y no el importe independiente de pagos realizados por anualidades o en plazos más breves (Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 26 de octubre de 1904, 27 de noviembre de 1923, 16 de mayo de 1942, segundo considerando "in fine", 31 de enero de 1980, 16 de octubre de 1984, y 31 de diciembre de 1985).

Por lo demás, recordemos que, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto ( SSTS 16/7/1984 y 9/5/1986 ). Por lo tanto, en aplicación del anterior criterio restrictivo, en caso de duda, debe optarse por el plazo de prescripción más amplio del artículo 1964, en lugar del plazo más corto del artículo 1966 del CC .

Por último, cabe citar la Sts. de 31 mayo 2003 resulta muy ilustrativa porque se refiere igualmente a un caso de venta de participaciones sociales y dice: "Este último motivo está dedicado a sostener que la acción para reclamar las mensualidades adeudadas no procedía por haber prescrito, de conformidad al artículo 1966-3º del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia.

El referido precepto decreta la prescripción para aquellos pagos que deben de hacerse por años o en plazos más breves.

En el caso que nos ocupa se trata de una relación de compraventa de acciones por el precio fijado de

9.600.000 pesetas, y para facilitar su pago se autorizó lo fuera por mensualidades con abono en cada una de ellas de 200.000...

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