SAP Orense 187/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución187/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00187/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección nº 002

Rollo: 0000007 /2011

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CELANOVA

Proc. Origen: SUMARIO 2/2011

SENTENCIA Nº 187/2013

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

MANUEL CID MANZANO AMPARO LOMO DEL OLMO

==========================================================

En OURENSE, a veinte de Mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000007/2011, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2011, del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION DE CELANOVA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra Juan Pablo con NIE NUM000, natural de Brasil, nacido el día 12/11/1968, hijo de Angelino y de Ivone, representado/a por el/la Procurador/a JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ y defendido por el/la Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Eleuterio, representado por el Procurador JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA y defendidos por el Letrado D. RAFAEL CID CID, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª MANUEL CID MANZANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 16/05/2013, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

En el acto de juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 y 16 Apt. 1 y Art. 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerándose responsable, en concepto de autor al procesado Juan Pablo, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; prohibición de acercase a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la víctima a una distancia inferior a 500 metros por periodo de 5 años, así como a comunicar con el mismo por cualquier medio por idéntico periodo y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Eleuterio en la cantidad de

4.318,10 euros por los días de curación y en 15.839 euros por secuelas, en ambos casos con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

Igualmente el acusado deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 9.397,30 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

TERCERO

Por la Acusación Particular en el acto de juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los Arts. 138 y 16 apt. 1 y Art. 62 del C.P ., solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la víctima a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 5 años; así como a comunicarse con el mismo por cualquier medio por idéntico periodo. Costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eleuterio en la cantidad de 4.421,66 euros por días de curación, 20.515,40 euros por lesiones permanentes y 60.000,00 euros por lesiones permanentes, por secuela permanente total que le impide realizar las tareas de su profesión habitual, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

Debiendo indemnizar igualmente al SERGAS por la atención médica prestada a Eleuterio .

CUARTO

Por la defensa del acusado, en igual trámite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El procesado Juan Pablo, mayor de edad ciudadano brasileño con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en horas de la noche del día 31 de octubre de 2011 y la madrugada del día siguiente (01-11-2011) estuvo tomando copas en diferentes bares de la villa de Celanova en compañía de Eleuterio y la compañera sentimental de éste Ofelia .

Sobre las 02:00 horas de la madrugada el procesado, apodado " Farsante " y Eleuterio, conocido por " Chillon ", iniciaron una discusión en la vía pública en zona próxima a la plaza, llegando a producirse un enfrentamiento físico entre ambos que finalizó al pasar por el lugar una patrulla de la Guardia Civil; abandonando Eleuterio el lugar en dirección centro-ciudad, y el procesado, en compañía de Ofelia en dirección opuesta.

Durante esa madrugada Eleuterio intentó sin éxito, localizar a su compañera sentimental, hasta que, sobre las 03:45 horas, acudió a la vivienda del procesado, un chalet sito en el nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Celanova. Una vez Ofelia abrió la puerta, su compañero le pidió que se fuera con él y al no hacerlo se produjo una breve discusión entre ambos, en presencia de Juan Pablo, en cuyo transcurso le tiró del pelo, así como por un brazo a fin de que le acompañase.

El procesado al advertir esa circunstancia se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo y tras mostrárselo a Eleuterio en actitud amenazante, guiado por el ánimo de darle muerte, le propino una fuerte puñalada en la zona central de tórax que afectó al pulmón y al mediastino, provocando una hemorragia que le inutilizó la mitad del pulmón derecho. La puñalada penetró en zona próximo al esternón y a una mínima distancia del Corazón. Inmediatamente, el procesado cerró la puerta y desoyó las peticiones de ayuda que Eleuterio realizaba.

Al lugar de los hechos, Eleuterio acudió en un vehículo conducido por Fulgencio, quien se mantuvo a prudente distancia de la citada vivienda al no querer verse implicado en los hechos que pudieran acontecer.

Fulgencio llamó al 061, tras lo que Eleuterio recibió asistencia médica en el lugar de los hechos e inmediatamente fue trasladado al hospital.

La lesión sufrida en región torácica podría haber sido mortal de no haber sido trasladado el herido con celeridad a un centro hospitalario, ya que para salvar su vida era preciso una intervención quirúrgica inmediata. Eleuterio resultó con herida incisa en pulgar izquierdo, lesión que sufrió al tratar de impedir que el procesado le apuñalara, lo que trató de conseguir cogiéndole las manos.

Eleuterio precisó para su curación asistencia médica inicial inmediata e intervención quirúrgica, habiendo invertido en curarse 86 días, 26 de los cuales fueron de hospitalización, 30 impeditivos y otros 30 no impeditivos.

A la víctima le quedaron como secuelas cicatriz torácica derecha de 9 cm., parestesias residuales en cara interna de primer dedo de mano izquierda y un derrame pleural residual mínimo persistente en pulmón derecho, asa como atelectasia laminar de lóbulo medio derecho, que no implica disminución respiratoria.

La atención médica dispensada por el SERGAS generó unos gastos iniciales de 8.998,70 euros, incrementándose en 398,60 por las consultas externas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el art. 138, en relación con el 16, ambos del C.P .

El artículo 138 del Código Penal dispone que "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". La acción típica consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma.

La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio. Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.

La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23-11-92 [RJ 1992\9630 ]). Así, por ejemplo, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR