SAP Orense 177/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00177/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 177

En la ciudad de Ourense a seis de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 656/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 83/12, entre partes, como apelante, la entidad Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. José Luis Rodríguez Atanes, y, como apelada, Junta de Compensación del AR-01- 0 "Vista Hermosa", representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Javier Calvo Salve.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Marquina Fernández en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra Junta de Compensación del AR-01-1 Vista Hermosa procede en consecuencia absolver a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión cuyo análisis se somete a la consideración de la Sala, es la de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción ejercitada en la demanda, en base a un contrato de arquitecto y en reclamación de los honorarios profesionales devengados por la redacción de un proyecto básico de edificio de 72 viviendas, locales y sótanos para garajes. Acción que se ejercita frente a la Junta de Compensación demandada, quien, como ha reconocido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de julio de 2007 y 23 de junio de 2010 (entre otras) es integrante de la Administración pública, a la que la Ley confiere facultades de intervención, bajo supervisión de la Administración, en la función de urbanismo, como entidad urbanística colaboradora. Así, la STS de 19 de julio de 2007, que cita la recurrente como infringida, señala, que "ostenta naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y en su actuación se presenta como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los distintos propietarios agrupados, estando sometida a las bases de actuación establecidas en los arts. 166 y 167 del Reglamento de Gestión Urbanística ". En similar sentido se pronunció la STS de 23 de junio de 2010 .

Dicha excepción de incompetencia de jurisdicción, resultó desestimada en la instancia, previo informe contrario a su admisión del Ministerio Fiscal, y aun cuando no fue objeto de expreso recurso de apelación (únicamente se recurrió en reposición) la parte demandada reproduce su alegato al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la demandante, como cuestión previa, siendo una cuestión abordable de oficio, por lo que su análisis resulta obligado en esta alzada.

En las resoluciones jurisprudenciales precedentemente citadas se estimó la incompetencia de la jurisdicción civil, en razón de considerar las Juntas de Compensación como parte de la Administración pública y de tratarse de una reclamación que tenía su fundamento en un contrato de ejecución de una obra pública, conforme a un proyecto de actuación urbanística aprobado por el ente administrativo competente, lo que confería naturaleza administrativa al contrato. No es el caso aquí debatido, pues ni se trata de la redacción de un proyecto de urbanización para futura ejecución del planeamiento, ni de un contrato de ejecución de obras de urbanización o de otra obra de naturaleza pública. Tampoco se trata del proyecto de compensación, sino del encargo de un proyecto para obra privada a ejecutar en un futuro sobre los solares aportados por la Junta de Compensación, como se deriva de la memoria descriptiva del proyecto redactado por el demandante, en la que se indica expresamente, que "se redactará proyecto de urbanización del área de reparto, conforme a las previsiones del PXOM para suelo urbano no consolidado". Se trata, pues, de un negocio jurídico incardinable en lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil, como se señala en la demanda, concertado con arreglo a normas de derecho privado y no a las previsiones de la Ley de contratos del sector público u otras normas de derecho administrativo, para la futura ejecución de obra privada. Excluido de su ámbito conforme a lo dispuesto en el art. 4 apartado d) de dicha Ley, que se refiere, a los convenios que celebre la administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Como no lo estaba en el caso, por no afectar al planeamiento, ni a obras de...

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