SAP Murcia 142/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución142/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA SENTENCIA : 00142/2013

SENTENCIA

NÚM. 142/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 76/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 115/12, antes Diligencias Previas 1006/09, seguido por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, por delito de LESIONES, contra Dionisio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .61, natural de Murcia, nunca privado de libertad por esta causa, con domicilio en AVENIDA000 NUM002, NUM003 NUM004, Cáceres, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos y defendido por el Letrado D. José Ramón Sáez Nicolás, designados a su instancia. Ha intervenido también, como acusación particular, Fidel, representado por la Procuradora Dña. Margarita Soledad Moñino Salvador y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Vicente Galián. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dña. Mercedes Soler Soler. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, por resolución de fecha 11.3.09, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 997/09, en virtud de atestado remitido por Guardia Civil y acumularlas a las Diligencias Urgentes por Delito 45/09 del mismo Juzgado; ello no obstante, estas Diligencias Urgentes se siguieron como Juicio Rápido, sólo contra el denunciante en la presente causa, que resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de fecha 19.2.09 ; mientras tanto, el mismo Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia incoó las Diligencias Previas 1009/09, por auto de 17.3.09, en relación con una ampliación del primer atestado, acordando, en el mismo auto, la acumulación a las Diligencias Previas 997/09; interpuesto recurso de reforma contra el auto de 11.3.09 por la representación del denunciante, por providencia de 15.5.09 se acordó dar traslado del recurso, lo cual sólo se hizo, tras instarlo la representación del denunciante, por providencia de 29.1.10, lo que dio lugar a que el Ministerio Fiscal interesase la petición de testimonio de lo actuado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia (Juicio Oral Rápido 66/09), a lo que se accedió por providencia de 10.9.10 y fue recordado por diligencia de ordenación de 8.6.11, no recibiéndose el testimonio hasta el 12.8.11 y dictándose, entonces, auto de 8.11.11, por el que se estimaba el recurso de reforma contra el auto de 11.3.09 y se dejaba también sin efecto el auto de 17.3.09 en lo relativo a la acumulación a las Diligencias Previas 997/09.

SEGUNDO

Tras el dictado del auto de 8.11.11, las Diligencias prosiguieron como DP 1006/09 y, practicadas, desde este momento, las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 2.5.12 se dictó por la Instructora auto de continuación del trámite como Procedimiento Abreviado, por delito de lesiones imputado a Dionisio, Policía Local, que había sido oído como imputado por primera vez el 27.4.12; tras ello, el Ministerio Fiscal, con fecha 22.5.12, presentó escrito de conclusiones provisionales y, por escrito de 15.6.12, lo hizo también la acusación particular; dictado auto de apertura de Juicio Oral con fecha 18.6.12, y aclarado en cuanto al órgano competente para el enjuiciamiento por el de

13.7.12, se dio traslado a la representación del acusado, que presentó escrito de Defensa con fecha 12.7.12.

TERCERO

Turnado el procedimiento a esta Sección, se designó Ponente y, por auto de 2.10.12 se admitieron las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes y, por diligencia de ordenación y de conformidad con las instrucciones generales y particulares recibidas, se señaló la fecha de 5.6.13 para la celebración del juicio oral, fecha en la que ha tenido lugar, con asistencia del acusado, que ha sido oído y práctica de prueba testifical y pericial, con el resultado que consta en acta videográfica.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso del carácter público del culpable ( art. 22.7 del Código Penal ) y atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local por un año, abono de costas y de indemnización, a Fidel, en la cantidad de 780 # por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 826 # por la cicatriz.

QUINTO

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso del carácter público del culpable ( art. 22.7, en relación con el 66.1.3º del Código Penal ), solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena, abono de costas y de indemnización, a Fidel, en la cantidad de 780 # por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 826 # por la cicatriz.

SEXTO

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre la una de la madrugada del día 8 de febrero de 2009, el acusado Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba de patrulla en vehículo oficial, conducido por otro agente, en ejercicio de sus funciones policiales, ya que el acusado era, en esa fecha, Sargento de la Policía Local de Murcia, con número de identificación NUM005 .

En las proximidades de la entrada a la localidad de Alquerías, en la carretera M-304, el acusado observó la presencia de un ciclomotor, que circulaba por el carril contrario a aquél que ocupaba el vehículo policial, con dos ocupantes, ninguno de ellos con casco.

Como quiera que los agentes se percataron de que, en un momento determinado, el ciclomotor se daba a la fuga, el vehículo policial emprendió su persecución, sospechando que el vehículo fuera sustraído o que sus ocupantes estuvieran implicados en alguna actividad ilícita.

Tras una persecución que duró unos diez minutos, el ciclomotor fue interceptado por el vehículo policial; Dionisio se bajó de éste y, al dirigirse al conductor del ciclomotor, que resultó ser Fidel y darle el alto y como quiera que éste pretendía continuar la marcha, con la finalidad de impedirlo y de evitar, a su vez, que pudiera atropellarlo, le golpeó con la defensa reglamentaria.

El golpe, sin que conste que fuera dirigido a esa región, alcanzó a Fidel en la región parieto occipital izquierda. A consecuencia del golpe, Fidel resultó con lesiones que no han quedado exactamente precisadas y respecto de las cuales, en particular, no consta necesitaran, para su curación en 21 días, 7 de ellos impeditivos, de un tratamiento distinto de la primera asistencia, ignorándose cuándo y dónde se le aplicó sutura, el tipo de sutura que se le aplicó, su objetiva necesidad y si fue preciso retirarla. Las actuaciones, a causa de diversas vicisitudes procesales, han permanecido absolutamente paralizadas desde que se interesó por el Ministerio Fiscal la remisión de testimonio del Juicio Rápido 66/09, por informe de 14.6.10 y se acordó por providencia de 10.9.10, hasta que, recordado el urgente cumplimiento por diligencia de ordenación de 8.6.11, tuvo entrada el testimonio en el Juzgado de Instrucción, con fecha 12.8.11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos, perito y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son constitutivos de infracción penal y, adicionalmente, no serían, en todo caso, susceptibles de sanción penal. La singularidad procesal de la causa explica esta inicial afirmación, en cuanto afecta, tanto a la valoración de la prueba que impone la absolución, especialmente por las dudas generadas por las declaraciones del denunciante, como a la clara prescripción de la falta de la que, a lo sumo, serían constitutivos los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, se trata de un incidente único, a partir del cual se han seguido dos causas distintas. Una, contra el ahora denunciante, Fidel, como autor de un delito de conducción temeraria, por el que fue absuelto en Juicio Rápido 66/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, por sentencia de 19.2.09 (folio 95). Otra, contra el ahora acusado, como autor de un delito de lesiones básico del que sería víctima el Sr. Fidel, enjuiciado en este foro por su condición de Policía Local. Las actuaciones seguidas por una y otra infracción fueron objeto de una "falsa acumulación" que determinó que el procedimiento, sólo se siguiera, en realidad, contra Fidel, hasta su rápida absolución, pero permaneciera inactivo contra el ahora acusado. La situación sólo se clarificó con el dictado del auto de

8.11.11 que dejó sin efecto la acumulación y acordó practicar diligencias para la averiguación de los hechos...

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