SAP Murcia 126/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA N.I.G.: 30024 51 2 2006 7010229

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 159/12-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 111/06

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca

SENTENCIA número: 126/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Diego Miñarro Lidón en nombre y representación del acusado Nazario contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular compuesta por don Carlos Manuel y don Arsenio representados por el Procurador don Salvador Díaz González de Heredia.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que por contrato privado celebrado en Lorca, Murcia, el 9 de octubre de 2001 el acusado Nazario, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, promotor de viviendas y como constructor de las mismas, tenía proyectado la construcción de un edificio que iba a construir en la Avenida de Almería de la capital de Murcia, sobre un solar el cual tenía concedida por Gerencia de Urbanismo de Ciudad de Murcia licencia para la construcción de 26 viviendas con fecha 23/9/2002, vendió a don Carlos Manuel y a don Arsenio, por el precio total de diez millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas más el IVA, entregando los compradores a la firma del contrato nueve millones de pesetas y posteriormente para mejoras 12.020 euros, librando para ello dos letras de cambio de 6.010 euros cada una libradas con fecha 11/3/2002 y vencimiento 10/6/2002 y 15/6/2002, ninguna de las cuales fue atendida por no haberse iniciado las obras no obstante lo cual y por creer que se iban a iniciar las obras, manifestación realizada por el acusado, los compradores entregaron con fecha 11/7/2002 la cantidad de 12.020 euros, que representaban las dos letras de cambio al acusado, quien endosó la letra con vencimiento de fecha 15/6/2002 por la cantidad de 6010 euros a la mercantil Cemelorca SA, representada por don Pedro Martínez Abellán quien al ser devuelta como impagada dicha letra de cambio formuló demanda de juicio cambiario contra don Carlos Manuel y don Nazario, tramitándose juicio cambiario bajo el nº 408/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, procedimiento que se encuentra en suspenso al plantearse querella por Carlos Manuel y don Arsenio .

El acusado se ha quedado con el dinero entregado para la construcción de la vivienda vendida a los denunciantes en su propio beneficio sin iniciar las obras de construcción prometidas en la Avenida de Almería de la ciudad de Murcia habiendo efectuado un cambio de titularidad en la licencia de construcción que se efectuó el 24/1/2003 a favor de la mercantil Alquileres Cañaveral SL".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de estafa, sin circunstancias, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad civil reflejada en uno de sus fundamentos, costas incluidas las de la acusación particular.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- Se modifican los de la sentencia apelada teniendo en cuenta lo que se va a decidir en el fallo:

"Que por contrato privado celebrado en Lorca, Murcia, el 9 de octubre de 2001 el acusado Nazario, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, promotor de viviendas y como constructor de las mismas, tenía proyectado la construcción de un edificio que iba a construir en la Avenida de Almería de la capital de Murcia, sobre un solar el cual tenía concedida por Gerencia de Urbanismo de Ciudad de Murcia licencia para la construcción de 26 viviendas con fecha 23/9/2002, vendió a don Carlos Manuel y a don Arsenio, por el precio total de diez millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas más el IVA, entregando los compradores a la firma del contrato nueve millones de pesetas y posteriormente para mejoras 12.020 euros, librando para ello dos letras de cambio de 6.010 euros cada una libradas con fecha 11/3/2002 y vencimiento 10/6/2002 y 15/6/2002, ninguna de las cuales fue atendida por no haberse iniciado las obras no obstante lo cual y por creer que se iban a iniciar las obras, manifestación realizada por el acusado, los compradores entregaron con fecha 11/7/2002 la cantidad de 12.020 euros, que representaban las dos letras de cambio al acusado, quien endosó la letra con vencimiento de fecha 15/6/2002 por la cantidad de 6010 euros a la mercantil Cemelorca SA, representada por don Pedro Martínez Abellán quien al ser devuelta como impagada dicha letra de cambio formuló demanda de juicio cambiario contra don Carlos Manuel y don Nazario, tramitándose juicio cambiario bajo el nº 408/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, procedimiento que se encuentra en suspenso al plantearse querella por Carlos Manuel y don Arsenio .

Después de la presentación de la denuncia inicial no se ha dictado resolución judicial motivada dentro de los seis meses siguientes a dicha presentación, habiendo transcurrido desde la fecha de los hechos más de cinco años."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de estafa del tipo básico de los arts. 248 y 249 CP se presenta por su parte recurso de apelación en el que se invocan cuestiones de forma y de fondo. Respecto a las primeras, que ya planteó al inicio del juicio, se interesa la nulidad de actuaciones por la indebida intervención de la acusación particular, y también, en otro orden de cosas, por haberle recibido declaración como imputado al hoy acusado antes de que se ratificara la denuncia inicial, por haberse practicado diversas diligencias sumariales sin citación de la defensa para poder intervenir en ellas y todo ello sin que durante la instrucción se le notificara o citara para poder intervenir en las mismas, todo lo cual le produjo flagrante indefensión. Y sobre el fondo del asunto alegó que en realidad no se había suscrito un contrato de compraventa sino de préstamo puesto que de las declaraciones de los denunciantes se desprende que en realidad le prestaron dinero al acusado porque éste tenía dificultades para financiarse, el haberse practicado determinadas diligencias documentales emitidas por ciertas entidades bancarias que acreditarían el abono por parte del acusado de determinadas cantidades dinerarias, en materia de responsabilidad civil ser muy inferior en su caso la cantidad adeudada, y finalmente invocó la prescripción del posible delito.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Respecto a la supuesta indebida intervención de la acusación particular, aunque es cierto que su escrito de conclusiones provisionales se presenta en el Juzgado de Instrucción el día 21 de julio de 2005 (según sello de registro general), es decir, con posterioridad al dictado del auto de apertura de juicio oral de fecha 7 de julio de 2005, o sea, cuando podía haber precluido dicho trámite, lo cierto es que actualmente se trata de una cuestión absolutamente menor pues la jurisprudencia más reciente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo admite la personación de dicha parte incluso hasta el mismo acto del juicio oral. Mucho más cuando en el caso analizado hablamos de una adhesión absoluta a las tesis del Fiscal, tanto en cuanto a calificación jurídica como en relación a las posibles penas a imponer.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 30 de marzo de 2010 (Roj 1877/2010, nº res. 271/2010) que nos dice:

apud acta incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones >>.

Por otra parte también es importante destacar aquí que en este caso dicha parte acusadora particular se había personado en las actuaciones en fecha 31 de diciembre de 2004 (f. 57), lo que se admite expresamente por el Juzgado de Instrucción por providencia de 3 de marzo de 2005 (f. 63), con lo cual es evidente que dicha personación se verificó mucho antes del dictado del auto de apertura del juicio oral (el 7 de julio de 2005) aunque ciertamente con posterioridad al dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, pero al...

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