SAP Málaga 217/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2013
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA Nº 217

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 804/11

JUICIO Nº 897/07

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 897/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de DOÑA Rosario, DOÑA Teodora, DON Sergio y DON Nazario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosario y Don Sergio, Don Nazario y Dª Teodora, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ballenilla Ros frente a Dª Elsa, Dª Evangelina, Don Juan Carlos y Don Pedro Miguel, representados por Procurador/ a Sr/a. Gross Leiva, ACUERDO:

  1. - Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

  2. - La parte demandante deberá hacer pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de abril de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Málaga, se alzan los apelantes DOÑA Rosario, DOÑA Teodora, DON Sergio y DON Nazario alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de sociedad civil ; y argumentan que la sentencia afirma, en base al documento nº 2 de la demanda y a acontecimientos anteriores y posteriores a su firma, que los contratantes constituyeron una sociedad civil, por lo que no resulta de aplicación el artículo 400 del C. Civil . Y sin embargo, de la totalidad de los documentos públicos aportados se deduce inequívocamente que la totalidad de loa inmuebles adquiridos en escritura pública, lo fueron en condominio, especificándose incluso en la adquisición que lo eran para una comunidad de bienes y nuca para una sociedad. Pero es más, para que exista una comunidad civil, a la que se incorporen bienes inmuebles, ésta deberá constar en escritura pública ( artículo 1667 CC ), tachándose en el artículo 1668 del mismo texto legal, de nulo el contrato de sociedad con aportación de inmuebles no figurado en escritura pública.

  2. - Empresa unifamiliar de panificación: El fundamento de derecho segundo debe ser rechazado al carecer del más mínimo rigor jurídico; y ello porque se da por sentado que el gestor que intervino en la redacción del contrato lo hizo para conseguir " el mejor trato fiscal posible", y califica aquello como fin legítimo, cuando es evidente que cualquier ocultación a la Hacienda Pública de contratos y cualquier simulación, van en contra de la ley y nunca pueden ser considerados como legítimos. Además afirma la resolución que la empresa panificadora existía antes de la comunidad de bienes, cuando la realidad es que ésta se había constituido antes, y por último se manifiesta por el Juzgador que carecería de fundamento la existencia de una comunidad con una sociedad.

  3. - En cuanto a los pactos contenidos en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes, nada más normal que en el momento de su constitución se regulara su forma de funcionamiento, sin que ello suponga en ningún caso voluntad de crear una sociedad y mucho menos por motivos distintos de los que constan en el mismo (arrendamiento de inmuebles), siendo todos ellos legales.

  4. - En ningún caso puede vincularse la adquisición de los bienes inmuebles con la marcha exitosa del negocio.

  5. - La Comunidad no puede quedar sometida al régimen de la sociedad civil y ello porque esta sería nula e inexistente.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducidos a los efectos de su conformación por no quedar aquellos desvirtuados por las alegaciones de los litigantes apelantes.

A las sociedades civiles irregulares (se constituye sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales o, en cualquier caso, los pactos se mantienen secretos entre los socios) les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes ( párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil ) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bienes presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 417/1997 de 8 de mayo ).

Pero si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el artículo 1669 del Código Civil, ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse...

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