SAP Málaga 239/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2013
Fecha29 Abril 2013

S E N T E N C I A Nº 239/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2011

JUICIO Nº 639/2009

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 639/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ PALMA. Es parte recurrida Jesús Ángel que está representado por el Procurador

D. ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE LEIVA y defendido por el Letrado D. FERNANDO LLAGAS GELO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2010, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. D ª M ª José Aguilar Zuil en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 representada por el Procurador Sr. D. José Sánchez Ortega, DEBO DECLARAR Y DECLARO contrario a la Ley, y por ello nulo, el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada el 5 de junio de 2.009, en su punto cuarto y únicamente en lo referido a la "instalación de una escalera para acceder a la terraza comunitaria justo encima de la depuradora y el wc", condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, y por ende, a no realizar dicha obra o a demoler a su costa la que se hubiere ejecutado al tiempo de dictarse sentencia firme, todo ello, con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de abril de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jesús Ángel, una acción personal, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios CASA000, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad de Propietarios celebrada el día 5 de junio de 2009, por el que se acordó la instalación de una escalera para acceder a la terraza comunitaria justo encima de la depuradora y wc .

La parte demandante deduce su pretensión en el marco del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), alegando que el acuerdo impugnado ha sido adoptado con infracción del régimen de mayorías establecido en el art. 17 LPH, concretamente la unanimidad exigida en el apartado 1º de dicho precepto legal, al tratarse de un acuerdo que supone una modificación del título constitutivo, al afectar a elementos comunes. Además, se funda la pretensión en que la modificación de elemento común provoca al demandante un importante perjuicio toda vez que desde la terraza se tiene una visión directa del interior de su vivienda, con la consiguiente pérdida de intimidad, siquiera esta motivación no tiene el correspondiente reflejo en el suplico de la demanda, fundada jurídicamente en el art. 18.1, letra a) de la LPH .

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:

La construcción situada junto a la piscina de la CASA000 tiene la consideración de elemento común, aunque no está mencionado en el título constitutivo de la propiedad horizontal. De las pruebas practicadas queda claro que, desde su origen, el techo de la mencionada construcción se destinó a terraza, eliminándose la escalera de acceso a la misma a finales de 2007; al parecer, dicha modificación del elemento común se realizó sin acuerdo alguno de la comunidad y porque así lo exigió el hoy demandante. El cambio de uso de la terraza fue consentido tácitamente por la comunidad demandada, subsanando por tanto la falta de acuerdo, hasta la reunión de la Junta de 5 de junio de 2009, en que se votó por mayoría instalar la escalera. Ya se trate de instalar la escalera o de devolver el elemento común a su estado original, lo cierto es que se está alterando el mismo, lo que requiere la unanimidad en la adopción del acuerdo, que no se ha conseguido. Por lo que ha de estimarse la demanda, no sólo por entender que el acuerdo es contrario a la Ley, sino también por suponer un grave perjuicio para el demandante que no tiene obligación de soportarlo, toda vez que de ejecutarse el acuerdo resultaría una terraza con vistas directas sobre su propiedad, sin guardar las distancias establecidas en la legislación civil.

Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual es examinado a continuación.

SEGUNDO

Decisión del recurso de apelación.

El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una inadecuada valoración jurídica de los hechos enjuiciados y de una incorrecta aplicación del derecho por parte del órgano de primera instancia, lo que determina que la respuesta dada en la sentencia apelada a la cuestión litigiosa resulte improcedente, al no corresponderse con una adecuada subsunción de los hechos enjuiciados en las normas legales aplicables al caso, de acuerdo con la jurisprudencia complementadora del ordenamiento jurídico, emanada de la interpretación y aplicación de dichas normas.

El recurso es examinado atendiendo la sistemática argumentativa propuesta por la parte apelante. Así:

  1. - La naturaleza jurídica de una parte de una edificación no puede alterarse por una actuación material de un propietario.

    Partiendo del carácter de la terraza de autos como elemento común, alega la parte apelante que por el hecho de que el actor suprimiera las escaleras de acceso a ese elemento común éste no quedaba desafectado, modificando su naturaleza jurídica, sino que, a pesar de la supresión de la escalera de acceso, continuaba teniendo la cualidad de elemento común. La naturaleza común del elemento constructivo litigioso no ha sido discutida por las partes, y se deriva no por estar definido como tal en el título constitutivo de la propiedad horizontal sino de la circunstancia de encontrarse ubicado en zonas comunes y estar destinado a albergar instalaciones generales (depuradora y aseos), de utilización general por todos los partícipes de la comunidad, siendo uno de los elementos comunes que, a título meramente ejemplar, enumera el art. 396 CC ( los recintos destinados a ........servicios

    o instalaciones comunes ).

    Inicialmente, se advierte que la parte apelante incurre en el vicio, propio del ámbito casacional pero conceptualmente extrapolable al recurso de apelación, de hacer supuesto de la cuestión, consistente en apoyarse en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, obviando otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Así, en este caso la apelante parte de una premisa incierta, en el sentido de no haber quedado acreditada su certeza en el proceso, al afirmar que las escaleras de acceso a la terraza fueron suprimidas por el demandante Sr. Jesús Ángel . Por el contrario, de los datos que obran en el proceso se infiere que la supresión de la escalera de acceso a la terraza fue llevada a cabo por la promotora de la Urbanización, lo que por demás se acomoda a la normalidad de las cosas, sin que conste que la intervención del demandante en dicha operación de supresión de la escalera fuese mas allá de la mera solicitud dirigida al promotor, exponiéndole sus reparos frente al uso de la cubierta como terraza. Lo que hace decaer el supuesto fáctico sobre el que descansa el motivo del recurso.

    En cualquier caso, esta Sala considera que, con arreglo a los datos que obran en el proceso, la actuación llevada a cabo por la promotora de la Urbanización al eliminar la escalera litigiosa representa la alteración de un elemento común del edificio. Suscitándose la cuestión de si dicha alteración era posible sin contar con el consentimiento de quienes en ese momento (finales de 2007) integraban la comunidad de propietarios, que se había constituido en el mes de abril de 2007.

    En principio la supresión de la escalera no comporta, por sí, una correlativa modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, y ello porque el elemento constructivo afectado no contemplado en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Lo que excluiría la exigencia de que la repetida obra...

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