SAP Málaga 121/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución121/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 1341/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1107/2012.

SENTENCIA Nº 121 / 2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Joaquín Delgado Baena

Don Alejandro Martín Delgado

En la Ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1341 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Alfredo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por la Letrada doña María Victoria Santamaría García, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Aurioles Rodríguez y defendida por la Letrada doña Olga Pardo Torres; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal número 1341/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de noviembre de dos mil once se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de D. Alfredo

, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Marbella, y en su virtud, absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde en donde por turno de reparto correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta y al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día ocho de marzo para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos todos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con el fallo absolutorio dictado afirmando existir error en la valoración de la prueba practicada, ya que en el informe pericial de don Enrique, documento número siete de los acompañados con demanda, se hace constar la existencia de daños por aguas de lluvia en el interior del armario, guardarropa del vestíbulo y techo del mismo, humedades en dormitorios, cocina y pasillo, imputables a la rotura de bajante, a defecto en la junta de dilatación y en la impermeabilización de las terrazas y jardineras, habiéndose procedido por el demandante, siguiendo instrucciones de la empresa dictaminante, a reparar las humedades en la terraza donde se ubica la puerta de acceso a los motores de la piscina, cabiendo concluir de todas las periciales la existencia de mala impermeabilización de las jardineras y de las terrazas, siendo la solería de la terraza flotante, separada del suelo, habiendo hueco entre lo que se pisa y el forjado, quedando el impermeabilizante por encima del forjado, sin que el mantenimiento de la solería repercuta en el impermeabilizante roto, procediendo calificar el impermeabilizante como elemento común de cierre del edificio, dado que la terraza es cubierta y cerramiento del edificio, jardineras que son elemento común del edificio al estar construidas en todas las terrazas de los áticos y así desprenderse de la literalidad del artículo 1 de los Estatutos, no siendo correcto hablar de una falta de mantenimiento en elementos privativos, sino en comunes, citando la recurrente al respecto en defensa de su tesis la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011, por lo que procede, a su entender, llevar a cabo la revocación de la sentencia apelada a fin de que se acuerde condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a ejecutar las obras necesarias para impedir las filtraciones de agua del apartamento número NUM000 o, en su defecto, se ejecuten éstas a su costa, condenando, igualmente, a la demandada en concepto de daños y perjuicios al abono de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y nueve euros con quince céntimos (3.689#15 #), junto con el pago de intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO

Planteado, en síntesis, la disconformidad de la parte demandada con el fallo de instancia en los términos expuestos anteriormente, antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo descendiendo al terreno estrictamente probatorio procede establecer como premisa esencial como la propiedad horizontal es un régimen especial en el que los comuneros tienen una porción privativa susceptible de aprovechamiento singular por tener salida a un elemento común o a la vía pública y otras porciones comunes, unidas inseparablemente a las singulares, entre las que se encuentran los muros, ascensores, tejados, suelos, etc., siendo lo cierto que en la enumeración que de ellos detalla el artículo 396 del Código Civil, no se menciona expresamente a las "terrazas" como constitutivos de elementos comunes, haciendo únicamente referencia al "vuelo" y "cubiertas", no obstante lo cual, la jurisprudencia, efectuando una cierta interpretación lógicopráctica del expresado precepto sustantivo, ha venido reiteradamente indicando como la enumeración del mismo no es ni puede entenderse cerrada, fija y radical sino, por el contrario, meramente indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal - T.S. 1ª SS. de 23 de mayo de 1984, 31 de enero de 1985, 27 de febrero de 1987, 18 de julio de 1989 y 6 de mayo de 1991, entre otras muchas-, siendo fiel exponente de lo expuesto a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida en litis la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1992, 22 de febrero y 10 de mayo de 1993 y 29 de julio de 1995, indicando como las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble -llamadas terrazas a nivel- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil, al mencionar entre ellos a las "cubiertas", y si bien la...

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