SAP Madrid 253/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha21 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00253/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1106/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 31 /2012, en los que aparece como parte apelante C.P. CALLE000 NUM000, representado por la procuradora Dª CRISTINA DE PRADA ANTON, y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM001, representado por la procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina de Prada Antón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE Madrid, contra la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 de Madrid representada por el Procurador

D. Antonio Pujol Ruiz, y en consecuencia se condena a la demandada a podar, a su costa, las ramas de los árboles objeto de este procedimiento de forma que no invadan la propiedad demandante, reiterando esta poda de forma regular en el tiempo con la misma finalidad. No se efectúa expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario

PRIMERO

La Comunidad de propietarios demandante formula demanda frente a otra Comunidad, enclavadas ambas en fincas colindantes, al amparo de lo establecido en los artículos 591 y 592 del código civil . Señala, resumidamente, que la Comunidad demandada tiene plantados a unos 50 cms. de la valla metálica que separa a ambas comunidades, 10 árboles de gran altura y 11 que exceden de simples arbustos o árboles bajos, de especie chopos o álamos, que en la actualidad han adquirido gran altura y le causan graves perjuicios, en cuanto ramas y troncos de los mismos invaden su finca, le privan de aire y luz, ensucian sus instalaciones y las raíces suponen una seria amenaza para el vaso de la piscina, provocando todo ello una situación que califica de abuso jurídico y convivencial, por lo que solicita, con carácter principal, el arranque de los árboles y, con carácter subsidiario, se proceda a la poda de las ramas que invadan o lleguen a invadir la finca de la comunidad demandante y solicita, en ambos casos, una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado y se le sigan causando mientras se mantenga la actual situación.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión. Alega la excepción de prescripción y manifiesta haber procedido a efectuar una poda, autorizada por el Ayuntamiento de Madrid; en cuanto al fondo del asunto sostiene la improcedencia de arrancar los árboles, niega se produzcan los perjuicios que se denuncian en la demanda y afirma que los árboles son anteriores a la construcción de las piscinas y a la constitución de la comunidad demandante, así como estar protegidos por lo que no pueden ser arrancados, salvo daño a tercero y los existentes en su finca no producen daños, sino que los alegados de contrario son los propios de la existencia de jardines y vegetación en fincas colindantes o debidos la forma en que construyeron sus piscinas, siendo la distancia a la que están plantados los árboles, la adecuada; sostiene, en definitiva que, siendo la finca donde está ubicada la Comunidad demandada, así como su jardín, anteriores a la finca donde está constituida la comunidad de propietarios demandante y no acreditado por ésta que los árboles se plantaran con posterioridad a la construcción de la piscina, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 591 del cc ., hace inviable su pretensión, en cuanto sólo le es posible solicitar el arranque de los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. Invoca finalmente la normativa medioambiental, tanto municipal como autonómica en apoyo de sus pretensiones.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Condena a la demandada a podar a su costa las ramas de los árboles de forma que no invadan la propiedad de la parte demandante, reiterando la poda regularmente en el tiempo y con la misma finalidad. Rechaza la solicitud de tala de los árboles, al considerar acreditado que la plantación de los árboles es anterior a la adquisición de la propiedad por la demandante, lo cual, según la interpretación que acoge de la expresión "en adelante" que emplea el párrafo segundo del artículo 591 de la LEC, le impide ejercitar el derecho a solicitar la tala de los árboles;

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad demandante, en el que impugna la desestimación de la pretensión formulada como principal en la demanda sobre la tala de los árboles y muestra su discrepancia sobre el argumento empleado en la sentencia para desestimarla; invoca determinada doctrina y jurisprudencia en apoyo de que tal expresión no puede privar el ejercicio de la acción, por el hecho de que el propietario de la heredad haya ostentado esa condición después de haberse efectuado la plantación. Por otro lado, impugna la argumentación de la sentencia de primera instancia, respecto de que es a ella a quien corresponde probar que los árboles se plantaron después de...

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