SAP Madrid 93/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00093/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100092 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2302 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

AA

De:

Procurador:

Contra: Abel, Elena, Covadonga MISIONES SALESIANAS

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, JAVIER DEL CAMPO MORENO, JAVIER DEL CAMPO MORENO, IZASKUN LACOSTA GUINDANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil trece . La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm. 2302/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelado-demandado: MISIONES SALESIANAS, y de otra, como apelantes/apelados-demandantes: Dª. Covadonga, Dª. Elena Y D. Abel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO . I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En fecha de 19 de octubre del 2010, se presentó demanda promovida por D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de Dª Covadonga, Dª Elena y D. Abel, contra Misiones Salesianas en procedimiento ordinario, siendo repartido por el Juzgado Decano de los de Madrid, al Juzgado número 53 de los de Primera Instancia, que dictó resolución, en fecha de 27 de octubre del 2010, en que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 20 de diciembre del 2010, se formuló contestación a la demanda por parte del Procurador Sra. Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de la entidad demandada, que fue admitida a trámite en fecha de 10 de enero del 2011, citando a las partes a la correspondiente audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 24 de marzo del 2011, donde las partes propusieron los correspondientes medios de prueba, señalando para que tuviera lugar el correspondiente acto de juicio.

TERCERO

En fecha de 5 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de juicio y quedando los autos vistos para sentencia, dictándose ésta en fecha de 6 de septiembre del 2011, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Javier Campo Moreno, en nombre y representación de Dª Covadonga, Dª Elena y D. Abel, contra Misiones Salesianas, representados por el Procurador Sra. Izaskun Lacosta Guindano, debo declarar y declaro que los actores, cada uno, tienen derecho de percibir de la herencia de sus padres, constituida sobre la vivienda que fue objeto de contrato de adjudicación en mayo de 1960, y sobre el 87,92 % de su valor, el 21,979 % del mismo, siendo referencia que sirve de concreción y cuantificación del importe el que viene dado por el valor catastral de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 . a la fecha del fallecimiento de la madre condenando a la parte demandada a abonar dicho importe. No se hace pronunciamiento condenatorio en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso por ambas partes, y tras ser contestados los respectivos recursos se envió el procedimiento a esta Audiencia Provincial en fecha de enero del 2012, siendo repartida en fecha de mayo del 2012. Y tras la entrada en funcionamiento de esta sección bis, se remitieron los autos a la misma, designándose Magistrado Ponente, y fijando para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo del 2013, quedando, desde entonces, visto para sentencia. Y habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan ambas partes en recurso. Siendo varios de los

motivos de recurso, íntimamente entrelazados, vamos a analizar la primera de las cuestiones alegadas por la parte demandada, y que consiste en la prescripción del ejercicio de la acción.

En el suplico de la demanda se viene a señalar que se reclama "se reconozca el derecho de los actores a percibir de la herencia de sus padres un porcentaje del valor de la vivienda, correspondiendo a cada uno de los tres demandantes el 21,979 % del porcentaje anterior".

La condición de hijos de los fallecidos D. Marino y Aida, viene determinada por las certificaciones de Registro Civil incorporadas en los folios 32, 33 y 34 de las actuaciones. Siendo los actores hijos de los fallecidos junto con Nazario . Y del folio 38 de las actuaciones. Constando, igualmente, al folio 27 el fallecimiento de

D. Marino, en fecha de 1 de mayo de 1986. Sin otorgar testamento (folio 28), habiendo fallecido Dª Aida, en fecha de 26 de febrero de 1995. Constando igualmente que al fallecimiento de la misma, convivían en el domicilio de la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, D. Nazario y D. Abel, causando baja este último en fecha de 12 de enero del 1996. Falleciendo D. Nazario, en fecha de 10 de agosto del 2007.

No habiendo otorgado tampoco testamento Dª Aida, al tiempo de su fallecimiento. Existiendo un acta notarial de notoriedad de fecha de 9 de julio del 2008, folio 52 y ss de las actuaciones, donde se determina que los tres actores, junto con su hermano fallecido D. Nazario, eran los herederos legitimarios y únicos hijos del matrimonio formado por D. Marino y Dª Aida .

Habiendo fallecido D. Nazario en estado de soltero. Siendo el único bien hereditario el de la vivienda de la CALLE000, objeto de esta litis.

De tal manera que todos los actores son legitimarios, en su condición de hijos de los finados D. Marino y de Dª Aida . Dicho esto, en fecha de 16 de mayo del 1960, se procedió a la formalización del contrato de adjudicación de vivienda sita en la CALLE000, por la Delegación Nacional de Sindicatos de FE de las JONS, a favor de D. Marino, debiendo hacer frente éste a los siguientes pagos, durante los primeros cinco años, una cuota de 264,40 pesetas, durante los 15 siguientes años, una cuota de 201,35 pesetas, y durante los 20 años restantes una cantidad de 258,50 pesetas y 27,10 de contribución. Siendo la aportación inicial de 3.112,25 pesetas. Existiendo, por tanto, un periodo previsto de pago fraccionado de cuotas de 40 años. Fijándose en la cláusula octava, que amortizado el importe total de la vivienda y cumplidas las obligaciones derivadas de este contrato, se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquella en la modalidad de vivienda de renta limitada o protegida. Comprendiendo dentro de la cuota a pagar, la amortización del valor de la vivienda, los intereses del préstamo y de los gastos de escritura e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es decir, siguiendo el contenido del contrato, la amortización total tendría lugar en fecha del año 2000.

Habiéndose subrogado D. Nazario en la posición de su madre fallecida en el uso de la vivienda, tal como fue solicitado por él, en marzo de 1995, y fue autorizado por la CCAA de Madrid en fecha de 2 de abril del 1996. Habiendo procedido su hermano D. Abel a renunciar a subrogarse, que no a sus derechos hereditarios, en el uso de dicha vivienda, mediante acta notarial de fecha de 16 de junio de 1995, añadiendo que "renuncia expresamente a la subrogación sobre la titularidad de la citada vivienda y presta su consentimiento para que figure como único titular de la misma su hermano D. Nazario . A partir de dicha fecha, D. Nazario procedió a ir amortizando las cuotas correspondientes. No existiendo renuncia a los derechos hereditarios de los legitimarios, no solo porque no consta dicha circunstancia, sino porque conforme el artículo 1280.4 del CC, dicha renuncia debería hacerse en documento público, cosa que no ha tenido lugar.

Procediéndose, en fecha de 26 de junio de 1996, a la venta de la vivienda por el Instituto de la Vivienda de Madrid, a favor de D. Nazario . Por 250.059 pesetas. Habiendo fallecido este último, como queda dicho, otorgando testamento a favor de Misiones Salesianas, y por tanto, transmitiendo a esta entidad el único bien que poseía, y que formaba parte del caudal hereditario de sus padres, que no era otra cosa que la vivienda sita en la CALLE000 . Habiendo fallecido, sin descendencia.

Existiendo un requerimiento vía burofax de los actores a la entidad demandada y de fecha de 30 de abril del 2008, en el que se les reclamaba para realizar una reunión para determinar el alcance de la participación exacta de los actores, sobre el inmueble de sus padres, y alcanzar un acuerdo sobre la enajenación de la vivienda, siendo recibido dicho burofax en fecha de 30 de abril del 2008, por la entidad demandada.

No habiendo existido operaciones particionales de los bienes hereditarios, siendo, como queda dicho, la vivienda el único bien que formaba parte del haber hereditario de los padres de los actores.

Dicho esto, la reclamación se efectúa en razón al valor económico de los derechos de los demandantes en relación al único bien que formaba parte de su legítima, al tiempo de fallecimiento de sus padres, y que lógicamente, desde el momento en que todos ellos permitieron la subrogación en la vivienda de su hermano

D. Nazario, este debería de algún modo haber compensado a sus hermanos, cosa que no hizo. Habiéndose procedido a la adjudicación definitiva, en titulo de compraventa, de la vivienda a D. Nazario en fecha de 26 de junio de 1996, esa sería la fecha en que debería haber procedido al pago de la...

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