SAP Madrid 96/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha27 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00096/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100087 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1409 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

EL

De: ACEITES TOLEDO S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1409/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad ACEITES TOLEDO, S.A. y como apelada la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA contra ACEITES TOLEDO S.A. representada por la procuradora Dña. Mª del Carmen Palomares Quesada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 126.008,30 euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de costas al reseñado demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de al demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sección 21ª bis, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día en que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, ACEITES TOLEDO, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidad ejercitando la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro por la cantidad abonada a su asegurada FRINSA DEL NOROESTE, S.A. como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la demandada al suministrar aceite de girasol contaminado que había sido utilizado en la fabricación de latas de conserva suministradas a DIA y CARREFOUR.

La sentencia objeto de recurso, partiendo de que la actora fundamenta su reclamación en la concurrencia del supuesto "aliud pro alio" determinante de un incumplimiento contractual y por ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable a la compraventa de autos, no obstante su naturaleza mercantil, al ser aplicables los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, consideró incuestionable en base a la prueba aportada que los niveles de contaminación constatada en el aceite suministrado es de tal magnitud que trasciende del vicio oculto y de la disciplina del artículo 342 del Código de Comercio para encuadrarse en lo que constituye un "aliud pro alio" integrador de un incumplimiento total de la prestación sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios, puesto que el aceite resultó inhábil para el uso al que iba destinado, con la consecuencia de ser inaplicable el régimen previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el artículo 1490 del Código Civil y quedando la actora habilitada para el ejercicio de las acciones nacidas de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil por lo que se daba viabilidad a la reclamación por la cantidad pretendida con devengo de los intereses conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de recurso:

  1. - Existencia de incongruencia "extra petita" sobre la base de que ejercitándose la reclamación al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro se habría fundamentado la estimación de la demanda con sustento en la existencia de "aliud pro alio".

  1. - Incumplimiento del principio de carga probatoria por cuanto la demandante no habría acreditado el nexo causal entre la conducta llevada a cabo por la demandada y el siniestro acaecido.

  2. - Ausencia de responsabilidad de la demandada en el siniestro acaecido.

  3. - Improcedente condena al abono de intereses.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos anteriormente reseñados y por lo que respecta al primero de sus motivos, referido a la existencia de incongruencia por haber resuelto la Juzgadora "a quo" en base a razones jurídicas no contempladas en la demanda, resulta evidente para este tribunal, una vez revisadas las actuaciones, que no puede obtener favorable acogida y en tanto la congruencia de las resoluciones judiciales según tiene declarado el Tribunal Supremo de manera constante, debe contemplarse desde la consideración de que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -.

Sin embargo, la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y...

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