SAP Madrid 177/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2013:8938
Número de Recurso825/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00177/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4013806 /2012

RECURSO DE APELACION 825 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1781 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Apelante/s: BANKINTER, S.A.

Procurador/es: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Apelado/s: JUAN JIMENEZ AREVALO SA

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

SENTENCIA NÚM.177

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinticinco de abril de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1781/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 825/12, en el que han sido partes, como apelante BANKINTER SA, que estuvo representado por la Procuradora Sra Sampere Meneses; y de otra, como apelada JUAN JIMÉNEZ ARÉVALO SA, representada por la Procuradora Sra Hondarza Ugedo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo en nombre y representación de JUAN JIMÉNEZ ARÉVALO SA. frente a BANKINTER SA. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, debo: 1.-Declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros o permuta financiera "Clip Bankinter TOP TUNEL 8.8" suscrito por la mercantil actora el 23-10-08, con las consecuencias legales inherentes. 2.-Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 52.266,13 euros, más el interés legal de cada liquidación que integran ese total, desde la fecha respectiva en la que se realizó el pago, deduciendo del total la suma de 893,17 euros, más los intereses de esa cuantía desde que se realizó el pago. 3.- Condenar y condeno al pago de los intereses legales devengados desde el abono de cada una de las cantidades que deben ser reintegradas hasta la fecha de esta sentencia. 4.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 9 de octubre de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 23 de abril de 2013, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día interpuesta y en función

de ello declara la nulidad del contrato marco de gestión de riesgos financieros de 23 de octubre de 2008, estableciendo la obligación de la mutua restitución de prestaciones, con condena a la demandada al abono de las liquidaciones cobradas menos las pagadas hasta una concreta fecha, intereses legales y costas. La base de tal conclusión es esencialmente la inexistencia de la debida información al cliente del banco sobre el producto en cuestión, las posibilidades efectivas de producción de pérdidas más allá de la simple reducción del beneficio económico, comportando claramente una considerable reducción patrimonial, y ello cuando, dados los informes públicos y conocidos sobre la situación económica, ya era previsible un comportamiento de los mercados financieros en detrimento del cliente tal y como venía planteado el clausulado del contrato, concluyendo que las omisiones referidas configuran ciertamente la concurrencia de un supuesto de error...

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