SAP Madrid 334/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2013
Fecha29 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00334/2013

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN 12

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 148/2012

Autos: 978/2009 - PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 36 de MADRID

Apelante/Apelado: VALDECUBAS S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA

Apelado/Apelante: REYAL URBIS S.A.

Procuradora: BEATRIZ RUANO CASANOVA

S E N T E N C I A Nº 334 DE 2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a veintinueve de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 978/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.148/2012, en los que aparece como partes apelantes la mercantil VALDECUBAS S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA, y la mercantil REYAL URBIS S.A., representada por la procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, y como apelados las mismas partes apelantes en relación con los recursos formulados de contrario. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de septiembre de los 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de VALDECUBAS S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra REYAL URBIS S.A., representada por la procuradora Dña. Beatriz Ruano, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.583.333,34 euros (cuatro millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres euros con treinta y cuatro euros céntimos) en concepto de indemnización por los dos años restantes de vigencia de contrato y a los intereses legales de dicha cantidad desde el día de interpelación de la demanda, no ha lugar a indemnización por mejoras ni por cese inmediato del arrendamiento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

Posteriormente el expresado fallo fue aclarado por Auto en el sentido de no hacer declaración de intereses.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la partes litigantes, Valdecubas S.L. y Reyal Urbis S.A., se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de las mercantiles se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 30 de septiembre, que estimaba en parte la demanda formulada.

Por razones se sistemática en la exposición procede iniciar el estudio de los recursos de apelación formulados por el interpuesto por la mercantil Valdecubas S.L.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia en relación por el no reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 82.3 como resarcimiento de las perturbaciones y gastos que le ocasione el cese inmediato de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1980, discrepa de la interpretación dada por el Juez a quo, pues entiende que en ningún momento está el arrendatario obligado a abandonar la finca en el momento del preaviso, pudiendo permanecer en ella durante un tiempo indeterminado, en concreto, en este caso hasta el 1 de octubre que es la fecha de terminación del año agrícola, en definitiva sostiene que cuando existe una finalización anticipada de arriendo existe un cese inmediato, interpretación que considera acorde con la finalidad de la Ley, así como de su lectura literal, produciéndose siempre los perjuicios por la resolución anticipada del arrendamiento existente, por lo que solicita una indemnización de

2.291.666,67 euros.

El artículo 82.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, dispone: "Si vigente el contrato, sobreviene cualquiera de las dos primeras circunstancias mencionadas en el artículo 7, apartado 1, el arrendador o su causahabiente podrá dar por finalizado el arriendo avisando con seis meses de antelación al arrendatario, que deberá dejar libre la finca a la terminación de año agrícola. En tales casos el arrendatario tendrá derecho a la doceava parte del precio de la tierra, según el que tengan las fincas rústicas de su misma calidad y cultivo en la zona, en concepto de indemnización por las perturbaciones y gastos que le ocasione el cese inmediato, y otro tanto por cada uno de los años que le restarían de vigencia al contrato sin computar las futuras prórrogas y sin que pueda nunca rebasarse el precio total de la finca arrendada, valorada como rústica (...)".

La sentencia de Instancia deniega la concesión de dicho concepto indemnizatorio al haber abandonado la finca el día 1 de octubre de 2008, una vez concluido el año agrícola, permaneciendo en la finca diez meses, por lo que no puede considerarse que cesara inmediatamente en el arrendamiento, dado que la comunicación es de fecha 8 de noviembre de 2007.

No comparte el anterior criterio esta Sala, pues dicha indemnización responde a las perturbaciones y gastos ocasionados por el cese (traslado de aperos y enseres, búsqueda de otra finca, nueva instalación, nuevo contrato) en el disfrute de la finca, y según la doctrina erróneamente calificado de "inmediato" por el precepto trascrito, pues se realiza al llegar al fin del año agrícola, siendo por ello equivocado el criterio argumentado por la Juez a quo para rechazar la indemnización solicitada. Por consiguiente, se acoge favorablemente el motivo opuesto, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la indemnización peticionada derivada por los gastos y perturbaciones que implican el cese, por circunstancias ajenas a su voluntad, del contrato de arrendamiento hasta entonces vigente.

El importe de la indemnización prevista en la Ley se corresponde con la doceava parte del precio de la tierra, según el que tengan las fincas rústicas de su misma calidad y cultivo en la zona, procediéndose a su exacta cuantificación una vez que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Reyal Urbis S.A. que versa sobre la valoración de la finca arrendada.

SEGUNDO

Por la mercantil Reyal Urbis S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia.

En primer lugar se opone la infracción de la normas o garantías procesales por la incorrecta inadmisión de la prueba pericial aportada con anterioridad a la Audiencia Previa, que no resultó admitida al haberse presentado sin tiempo material para su conocimiento por el Juzgador y la parte contraria.

Esta cuestión ya fue examinada por La Sala que en Auto de fecha 13 de junio de 2012 confirmó la inadmisión de dicha prueba, explicando las razones en las que se sustentaba su decisión, siendo formulado recurso de reposición contra dicho Auto, fue desestimado por Auto de fecha 14 de septiembre de 2012, remitiéndonos a la fundamentación jurídica de las expresadas resoluciones, que damos por reproducidas.

En consecuencia, se rechaza el motivo esgrimido.

TERCERO

En segundo lugar, discrepa la sociedad recurrente con el método valorativo elegido por la sentencia recurrida, contenido en el Informe elaborado por D. Octavio, que sigue el Método Comparativo, considera insuficiente la motivación que efectúa para acoger dicho dictamen, entendiendo que el Informe presentado por el perito D. Segismundo, que utiliza el método de capitalización de rentas con parámetro corrector, es el adecuado para este tipo de propiedades, dada la imposibilidad de aplicar a la finca que nos ocupa el método comparativo, pues dicho precio se fijó con base en precios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, discrepando también de la inclusión como valor indemnizable el aprovechamiento cinegético de la finca, que incrementa el valor en un 20%, mostrándose contrario a la utilización de valores predeterminados en un proceso administrativo.

En un examen de los autos queda acreditado que existen dos Informes periciales divergentes presentados cada uno por las partes...

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