SAP Madrid 300/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución300/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00300/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANTONIO GARCÍA PAREDES

  2. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2011 del JUZGADO 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante MERCLAND EUROPEA S.A., representado por el Procurador Sr. Ortiz España, Javier María y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, María Luisa, sobre responsabilidad civil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud condenar al demandado, al pago a la actora de la cantidad de 604.418,69 #, y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda en este extremo>>.

Notificada dicha resolución a las partes, por MERCLAND EUROPEA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 608.605,25 euros por incumplimiento contractual y reparación de defectos constructivos contra la entidad Mercland Europea S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que sucintamente expuesto se concreta en ser la demandada la promotora de la urbanización, habiendo sido un caos el desarrollo de la obra a la que habrían renunciado sucesivamente diversos técnicos con numerosas deficiencias documentales que llevaron a la actora a interponer una demanda en el juzgado nº 5 de Fuenlabrada, autos 425/2009, pese a lo que la demandada no habría entregado la documentación a que venía obligada; se expresa que la demandad es propietaria de varias viviendas en la urbanización, haciéndose constar los desperfectos existentes que habrían sido puestos en conocimiento de la promotora en las muy diversas juntas celebradas, haciéndose finalmente un dictamen pericial que revela la existencia de defectos muy graves u generalizados, tanto en el garaje y zonas comunes como en las viviendas, defectos cuyo importe de reparación es el reclamado. Subsidiariamente se solicita la condena a la demandada a la reparación todos los vicios constructivos existentes, asumiendo la totalidad de los gastos y bajo la dirección facultativa nombrada por la comunidad.

La demandada solicitó la intervención provocada de hasta cinco arquitectos superiores y otros cinco arquitectos técnicos.

La actora se opuso a la intervención dada la responsabilidad solidaria y universal de la promotora, y por no haber individualizado en modo alguno la demandada la concreta participación de cada uno de los técnicos en el proceso constructivo.

El juez rechazó la intervención por auto de 7 de noviembre de 2011.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no especificarse la acción que se ejercita; en segundo lugar se alega la prescripción de la acción al no acreditarse que la aparición de las deficiencias apareciera dentro del plazo de un año, o del plazo de tres años si afectan a la habitabilidad, sin que fueran puestas en conocimiento de la demandada; en cuanto al fondo del asunto se expresa que la demandada no fue convocada a muchas de las juntas de propietarios ni intervino en las mismas, así como que los defectos no son tan graves como refleja el informe pericial que contempla unos costes excesivos, rechazando algunos de los conceptos y aportando un informe pericial que valoraría las reparaciones, de no haber prescrito la acción, en la cantidad de 152.752,90 euros.

En la audiencia previa, por rectificación del informe pericial de la actora la reclamación quedó concretada en 604.418,69 euros.

El juez de instancia dicta sentencia en la que extracta la posición de las partes y valora la prueba practicada, esencialmente la pericial, para rechazar la falta de legitimación activa invocada, y la excepción de prescripción de acuerdo a la jurisprudencia que cita, razonando sobre la posibilidad del ejercicio compatible de las acciones de los artículos 17 LOE, 1591, 1101 y 1124 del CC así como de la reclamación económica en lugar de la reparación in natura; a continuación aborda el juez la pericial y concluye ser más completo y detallado el informe pericial de la actora, que acoge, estándose ante un supuesto de ruina funcional, lo que lleva a la íntegra estimación de la demanda con condena a la demandada a abonar la cantidad de 604.418,69 euros y expresa condena en costas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que la sentencia sería incongruente con infracción del artículo 218 LEC por no haber resuelto la cuestión relativa a la falta de acción alegada, y haber resuelto una cuestión no planteada, la supuesta falta de legitimación del Presidente de la comunidad; en segundo lugar se alega la falta de legitimación activa ad causam del presidente de la comunidad para el ejercicio de la acción del artículo 1101 del Cc, al no ser la comunidad parte en el contrato con la promotora; en tercer lugar se alega incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 218 LEC al no cuestionarse la legitimación de la comunidad para la acción del artículo 1591 CC, aunque se planteaba la falta de acción por el artículo citado al no existir entre las partes un contrato de obra; en cuarto lugar se alega la incongruencia de la sentencia al no resolver la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; en quinto lugar se alega la prescripción de la acción de la LOE al no haber existido reclamación de defectos concretos en las actas señaladas por el juez; en sexto lugar se alega el transcurso del plazo de garantía y errónea interpretación del artículo 17 LOE ya que el diez a quo sería el de la fecha de recepción de la obra y no la entrega de las viviendas; en séptimo lugar se alega la infracción del artículo 1098 CC al entender que la reparación in natura ha de prevalecer sobre la indemnización, haciendo referencia a la jurisprudencia aplicable en este punto y al hecho de la enorme diferencia existente entre las valoraciones económicas hechas por los peritos; en octavo lugar se estima erróneamente valorada la prueba en cuanto al concepto de ruina que la sentencia acoge; por último se alega la infracción del artículo 394 LEC al entender la parte que la estimación de la demanda no sería total al haberse rectificado la cantidad solicitada en la demanda en el acto de la audiencia previa.

La actora se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso pueden abordarse conjuntamente toda vez que en todos ellos se alega la incongruencia de la sentencia, ya por no haber resuelto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya por no examinarse la falta de acción, ya por abordarse la excepción de falta de legitimación activa del presidente de la comunidad que no habría sido opuesta.

Respecto la congruencia el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los...

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