SAP Madrid 243/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:8520
Número de Recurso583/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00243/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 243/2013

RECURSO DE APELACIÓN 583/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 25/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo nº 583/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INSTALACIONES ELÉCTRICAS DINSTELMAR CB, representada por la Procuradora Sra. Doña Cayetana Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandada y hoy apelante OFILEGANÉS PP 10 SL, representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado; sobre incumplimiento contrato compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha once de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la comunidad de bienes INSTALACIONES ELECTRICAS DINSTELMAR, contra la entidad OFILEGANES PP10, S.L., debo:

.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 6/5/08 suscrito entre la parte actora y la parte demandada;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (34.872,08 EUROS), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago; .- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en los presentes autos.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de OFILEGANES PP 10 S.L. se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que existe un error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de la doctrina legal relativa a los requisitos necesarios para que proceda la resolución del contrato por retraso en la entrega de la vivienda, al entender que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la construcción se había terminado en julio de 2009, y que la licencia de primera ocupación se había solicitado en fecha 8 de noviembre de 2009, que no fue concedida hasta el mes de septiembre de 2010, siendo la causa del retraso de la concesión de dicha licencia un hecho ajeno a la parte vendedora, como fue el retraso por parte del ayuntamiento en recepcionar las obras de urbanización correspondientes al plan parcial.

Tercero

Partiendo de que el contrato que vincula a las partes es contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y ss del Código Civil, la obligación esencial del comprador es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega del inmueble, tal como establece el artículo 1461 del Código Civil, debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario de las partes.

En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar "la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 ). En este mismo sentido la STS de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de

2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de

2.005 -.

Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2.006 . Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria o que exija el cumplimiento, no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1.994 y 7 de junio de 1.995 .

Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha...

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