SAP Madrid 847/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00847/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 394 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 65 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 394/13

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio Oral nº 65/12

SENTENCIA Nº 847/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a treinta de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 65/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Carlos Antonio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado

D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de marzo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

No ha quedado acreditado, que sobre el 24 de agosto de 2011, el acusado Carlos Antonio, encontrándose en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Valle, de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, comenzara una acalorada conversación con esta, y con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la realizara un corte en el brazo con un cuchillo, y que el día 7 de septiembre de 2011 a propósito de una denuncia que Valle le había interpuesto al acusado Carlos Antonio, encontrándose en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Valle, de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, comenzara una acalorada conversación con esta, y con animo de atentar contra la integridad física de esta la cortara en la mano con un objeto no identificado, causándole lesiones a Valle de las que tardo en curar 4 días de carácter no impeditivo. Sanando sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Ha quedado acreditado que por auto de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 7 de Madrid, se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con su pareja Valle en un radio de 500 metros, hasta la finalización del procedimiento por sentencia firme y pese a conocer la vigencia de la anterior medida y las consecuencias de su incumplimiento hizo caso omiso a la misma y en fecha 24 de agosto de 2011 y 7 de septiembre del mismo año, se encontraba en el domicilio común, de la CALLE000 n° NUM000, donde vivía la perjudicada en compañía de la misma, siendo detenido por los Agentes de la Autoridad.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar a Carlos Antonio, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 CP, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos. Se condena en costas al acusado.

Que debo absolver a Carlos Antonio, por los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento acordadas, en su caso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el primero de los hechos (no) probados de la sentencia.

NO SE ACEPTA el segundo de los hechos probados que ha de quedar como sigue:

Resulta probado y así lo declaramos que el acusado Carlos Antonio que en virtud de auto dictado en fecha de 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 7 de Madrid, tenía prohibido aproximarse en un radio de quinientos metros a su pareja sentimental Dª. Valle, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que estarían vigentes hasta el dictado de sentencia definitiva, auto de sobreseimiento firme o cualquier otra resolución que pusiera fin a la tramitación de dicho procedimiento, sobre las 14:45 horas, aproximadamente, del día 7 de septiembre de 2011, pese a conocer la vigencia de dichas prohibiciones, fue a buscarla, persiguiéndola, teniendo ésta que refugiarse en un "centro de día infantil" sito en la c/ Luis Buñuel nº 4, siendo sorprendido en la recepción de dicho local por los policías nacionales y municipales que se personaron en el mismo. No constando acreditado que anteriormente el día 24 de agosto del mismo año y estando en vigor dichas prohibiciones se hubiera personado en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº: NUM000 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en los dos motivos siguientes:

1) la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código penal, error en la valoración de la prueba. Entendiendo que desde el momento que se acordó como consecuencia de la petición de la denunciante, perdió su finalidad cuando la misma tras la celebración de la vista de la primera denuncia (26-7-2011), acogiéndose a su derecho a no declarar contra su pareja y tras la sentencia absolutoria de fecha 27 de julio de 2011 comenzó a consentir a tratar con el acusado, reanudando su convivencia. 2) Error en la apreciación de la prueba y lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución . Entiende que no ha quedado acreditado que el condenado de forma voluntaria y unilateral quisiera desobedecer la medida cautelar, no hay pruebas objetivas, directas o periféricas que corroboren esa intencionalidad.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo...

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