SAP Madrid 748/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00748/2013

Apelación RP 141-13

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 320/2010

DPA 1131/2006 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 748/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 320/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños, siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ignacio y como partes apeladas Micaela y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diez, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO: El acusado Jose Ignacio, mayor de edad, con nº de pasaporte de Bolivia nº NUM000, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, sobre las 23:50 horas, del día 12-9-06, se encontró con su ex mujer Micaela, que estaba paseando con Doroteo, por la calle Pilarita de esta Villa, e inició una discusión con el Sr. Doroteo, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de este último citado mientras le decía "hijo de puta, estás, con mi mujer, te voy a matar " le golpeó en la cara, causándole lesiones consistentes en pequeños hematomas en la Proción mucosa del lado derecho del labio inferior y pequeña erosión en la porción derecha del labio superior que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y tardaron en curar 2 días, sin secuelas y de los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. En el curso de la discusión y con idéntico ánimo, el acusado, también golpeó a su ex mujer Micaela, dándole un puñetazo que no consta que le ocasionase lesión alguna. Por último, durante la discusión, el acusado, con ánimo de deteriorar los bines ajenos, golpeó repetidamente el capó del vehículo marca Renault Megane, matrícula XE-....-X, que allí se encontraba estacionado, propiedad de D. Elias, causando desperfectos valorados en 240 euros, sin que reclamen cantidad alguna por estos hechos tanto el Sr. Doroteo, como Don. Elias .

El acusado, en el momento de cometer los hechos se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas alteradas, debido al previo consumo de bebidas alcohólicas".

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar -ya descrito- con al concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Se le impone asimismo la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y la prohibición de acercarse y comunicarse con Micaela, a menos de 500 metros, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con al responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago del art. 53 del CP, estos es, la de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con al responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, esto es, la de un día de localización permanente, por cada dos cuotas no satisfechas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de mayo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:

No ha resultado probado que sobre las 23:50 horas, aproximadamente, del día 12 de septiembre de 2006, cuando el acusado Jose Ignacio, que se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas levemente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas, se encontró en la c/ Pilarica de Madrid con Dª. Micaela, que era su esposa, con la que tiene un hijo en común, viviendo separados, desde la ruptura de dicha relación sentimental, acompañada de D. Doroteo, le dijera a este último "hijo de puta, te voy a matar", y que sin más, en el transcurso de una discusión, le golpeara en la cara y le causara las lesiones consistentes en "pequeños hematomas en la porción mucosa del lado derecho del labio inferior y pequeña erosión en la porción derecha del labio superior" que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y tardaron en curar 2 días no impeditivos, sin secuelas; así como que en el curso de la citada discusión golpeara a su esposa, sin llegar a causarla lesión alguna, y que golpeara repetidamente el capó del vehículo marca "Renault Megane", matrícula XE-....-X, propiedad de D. Elias que se encontraba allí estacionado, causando en el mismo desperfectos tasados en la cantidad de 240 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba, con infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 153.1 º y 2º del Código Penal o infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. En la sentencia se dice que fue Daniel quien agredió a Doroteo, sin embargo lo cierto es que fue este último quien agredió al primero que estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, habiendo manifestado en el juicio tanto éste como Micaela que no fue intención de Jose Ignacio el golpear, habiendo incluso manifestado un tercer testigo, Elias, que durante los hechos no había ninguna mujer, por lo que las mismas resultan contradictorias.

2) Aplicación indebida del artículo 617.1 y 625 del Código Penal . La declaración de Elias, propietario del vehículo evidencia la indebida aplicación de dicho precepto penal, al haber declarado en el plenario que no sabe quién causó los daños al vehículo. 3) Falta de aplicación de la eximente completa de embriaguez, a pesar de que todos los testigos confirmaron su estado de embriaguez, teniendo absolutamente mermadas sus facultades cognoscitivas.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible., y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. Dicha corriente doctrinal ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero...

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