SAP Madrid 633/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2013
Fecha30 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00633/2013

Apelación RP nº 103/13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

D.P.A. nº 21/11

SENTENCIA Nº 633/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya.

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Justo Rodriguez Castro

En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 21/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato habitual, siendo partes en esta alzada como apelante Florencia ; y como apelado Arcadio y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 28/11/12, que contiene los siguientes Hechos Probados: " De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 01.30 horas del día 29 de enero de 2010, los acusados, D. Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA, Florencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, D. Arcadio empujó a Dña. Florencia, empujándola y cayendo ella sobre la cama, llegando a cogerla por las muñecas y a propinarle un golpe en la cara. Con la misma intención, Dña. Florencia golpeó al acusado en el brazo y le arañó en el hombro y en la cara.

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Florencia sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en ojo izquierdo y equimosis en ambos brazos; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron doce días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A su vez, D. Arcadio sufrió lesiones consistentes en excoriación de dos centímetros, y en zona media de pómulo izquierdo, excoriación en maxilar inferior derecho, excoriación de 0,2 centímetros en región frontal derecha y hematoma redondeado en cara anterior de hombro izquierdo; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron 12 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Tanto la Sra. Florencia como el Sr. Arcadio reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las lesiones sufridas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Arcadio como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes de4finido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD;

a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS;

a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Florencia A MENOS DE QUINIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Dña. Florencia en le cantidad de 348 euros. A esta suma se serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Florencia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS;

a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Arcadio A MENOS DE QUI9NIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑPO Y TRES MESES; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizara a D. Arcadio en la cantidad de 348 euros. A esta suma le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florencia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/04/13.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 01.30 horas del día 29 de enero de 2010, los acusados, D. Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA, Florencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido una relación sentimental, iniciaron una discusión, a lo largo de lo cual se produjo un forcejeo entre los dos.

Constan en las actuaciones, parte médico e informe forense que aprecio en la Sra. Florencia contusión y hematoma en ojo izquierdo y equimosis en ambos brazos que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron doce días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

También parte facultativo e informe médico-forense que apreció en D. Arcadio sufrió lesiones consistentes en excoriación de dos centímetros, y en zona media de pómulo izquierdo, excoriación en maxilar inferior derecho, excoriación de 0,2 centímetros en región frontal derecha y hematoma redondeado en cara anterior de hombro izquierdo; las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron 12 días en curar, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado la forma en que acaecieron los hechos, ni la actitud ofensiva o meramente defensiva de sus intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Florencia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, señalando que su representada se limitó a defenderse del otro acusado, que dentro de su domicilio, la intentaba inmovilizar y la golpeaba.

Incide en la falta de acreditación de que el hematoma que presentaba el acusado en la cara anterior del hombro izquierdo, fuera consecuencia de un golpe propinado con la mano por su principal. Apunta que la lesión, que el acusado atribuyó a una mordedura propinada por su principal, ha sido desvirtuada por el informe médico forense, que atribuyó la etiología del hematoma a un golpe directo. Incide en que su patrocinada en el plenario, narró los hechos con detalle.

b/ Incongruencia omisiva, señalando que la sentencia impugnada, omite un pronunciamiento razonado, acerca del por qué descarta que su principal haya podido lesionar al otro acusado en defensa propia, precisamente cuando trataba de quitárselo de encima.

c/ Solicita finalmente que se estime el recurso de apelación, y se absuelva a la acusada del delito que se le atribuye.

d/ Asimismo por la representación de Arcadio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que la prueba practicada en el plenario es insuficiente para enervar dicha presunción.

Incide en que la declaración de la otra acusada (presunta víctima a la vez), carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en las contradicciones en las que incurrió la otra acusada, recogidas en la sentencia impugnada y en la posibilidad de que las lesiones que presentaba aquella en el ojo, sean congruentes en cuanto el mecanismo de producción con la versión exculpatoria del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG...

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