SAP Madrid 27/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 19 /2013

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1 /2013

SENTENCIA

Apelación RJ 19/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón

Juicio de Faltas nº 1/13

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 27/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintitrés de mayo de 2013

El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en el Juicio de Faltas 1/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes, como apelante Rocío y apelados Erasmo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha veinticinco de febrero de 2013 sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara expresamente que el día 21 de febrero de 2013, Rocío, se personó ante la Comisaría de Policía Nacional de Alcorcón, denunciando que ese día su marido Erasmo, de quien se encuentra en trámites de separación, le golpeó con una toalla mojada en la cara, llamándola "hija de puta", cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Erasmo, de las falta penal por las que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Rocío se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 19/13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su escrito de recurso en la aplicación indebida del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por entender que la declaración de la víctima Dª Rocío cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar el anterior principio, entendiendo que de la misma ha quedado acreditado que el acusado golpeó con una toalla mojada a la denunciante sin llegar a causarla lesión, por lo que se le debe condenar como autor de una falta del artículo 620.2 a la pena de cuatro días de localización permanente.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. Dicha corriente doctrinal ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 "ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas".

TERCERO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977),...

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