SAP Madrid 667/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2013
Fecha09 Mayo 2013

Apelación RP 281-13

Juzgado Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 47/2012

DUD 117/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA Nº 667/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 47/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos art. 153.1 y 3, maltrato habitual art. 173.2, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre la 22.15 horas del día 29 de marzo de dos mil once, el acusado do Jesús Manuel, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la localidad de Algete, comenzó una discusión con su pareja, doña Berta, con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó con la mano abierta en la cara, le propinó puñetazos en los costados, patadas, y le cogió de los hombros y le sujetó del brazo para impedirle que se fuera del domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, Berta sufrió lesiones consistentes en hematomas en región submamaria izquierda en región lumbar derecha, y en región maxilar izquierda, que requirieron para su sanidad de una asistencia facultativa, y que tardaron en curar entre siete y ocho días, no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que hayan quedado secuelas.

También ha quedado acreditado que con anterioridad a los hechos indicados, tras una discusión, el acusado propinó golpes y mordiscos en la boca a su pareja sentimental, y le hubiera dicho >.

La testigo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas". En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Condeno a don Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del Art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, prohibición de aproximarse a doña Berta, a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros, o comunicarse con ella durante dos años.

Absuelvo a don Jesús Manuel del delito de maltrato habitual del Art. 173.2 del Código Penal por el que había sido acusado.

Finalmente, impongo las costas de este procedimiento al condenado".

En fecha de 28 de septiembre de 2011 se dictó auto aclarando la anterior sentencia en el que se modificaba el apartado tercero de los hechos Probados sustituyendo la frase > por la de >, así como el párrafo segundo del Fallo de la sentencia, que queda redactado como sigue: "Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el ART. 173.2 del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años".

SEGUNDO

Notificada la misma, por la Procuradora Dª. María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, se presentó en fecha de 21 de febrero de 2013 el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en particular el Hecho Probado del párrafo tercero de la sentencia en el que se dice "también ha quedado acreditado que el 21 de marzo de dos mil doce, sobre las 22:00 horas, tras una discusión el acusado propinó golpes y mordiscos en la boca a su pareja sentimental, y le hubiera dicho: >, el cual debe sustituirse por el siguiente:

" No ha resultado probado que el acusado Jesús Manuel en el día 21 de marzo de 2012, sobre las

22.00 horas, tras una discusión, con su pareja sentimental Dª. Berta, le propinara a ésta golpes y mordiscos en la boca, así como que la hubiera dicho >.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel basa su recurso en los siguientes motivos.

1) Vulneración de las garantías procesales y de precepto constitucional, al amparo del artículo 790 y concordantes de la LECrim, entendiendo que la instrucción del procedimiento se hizo por un delito de malos tratos, uno en concreto y no por una habitualidad, que hubiera requerido una mayor instrucción de la causa, habiéndose opuesto por tal motivo dicha parte a la tramitación del procedimiento por la vía del enjuiciamiento rápido, por considerar necesaria la práctica de diligencias probatorias en un delito tan denso como el de maltrato habitual; asimismo este último delito subsumiría en cualquier caso todos los hechos objeto de acusación, quebrantando el principio "non bis in idem".

2) Error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 790 de la LECrim, pues entiende que no ha quedado acreditado que el acusado maltratara a la denunciante y mucho menos con habitualidad, considerando que este último ha mantenido su versión desde el inicio de las actuaciones sin incurrir en contradicciones, no existen denuncias, ni partes médicos previos que soporten el testimonio de la víctima, la cual tiene un ánimo revanchista contra el acusado, no reuniendo el testimonio de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

3) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, según lo anteriormente expuesto, citando al efecto jurisprudencia del tribunal Supremo sobre dicho derecho.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 "ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas".

TERCERO

El primer motivo del recurso se centra en el delito de maltrato habitual, lo que hace necesario un análisis del mismo. El Código Penal sanciona en su artículo 173.2 el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, disponiendo que "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años...sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o...

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