STS, 6 de Mayo de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:3380
Número de Recurso318/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 318/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña María Teresa , representado por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el Expediente Disciplinario n° 45/2010, la recurrente, por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), por la posible comisión de una falla muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ha sido parte este último, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en representación de Doña María Teresa , se formalizó la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando de la Sala que se estimara el recurso declarando caducado el expediente disciplinario, y subsidiariamente se revocara el Acuerdo y la sanción impuesta a la recurrente, con reconocimiento de los derechos administrativos y económicos que se derivaran de dicha anulación, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Supremo en fecha 2 de junio de 2012, el Abogado del Estado contesta a la demanda del presente recurso contencioso-administrativo en cuyo escrito, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por pertinente acabó suplicando su desestimación.

TERCERO

Tras los tramites de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la fecha 24 de abril de 2013, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto recurrido, en cuanto aquí interesa sostiene los siguientes antecedentes de hecho:

  1. Con fecha 3 de noviembre de 2010, la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo del siguiente tenor literal:" Incoar expediente disciplinario al que corresponde el n° 45/10 a la Ilma. Sra. Doña María Teresa , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nombrar Instructor Delegado al limo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, Magistrado de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Nombrado Secretario del referido expediente a propuesta del Instructor Delegado, se practicaron seguidamente las correspondientes actuaciones de instrucción, tomándose declaración a la interesada, elaborándose después pliego de cargos por el propio Instructor el día 9 de diciembre de 2010, al que no contestó la expedientada, aportando prueba documental que quedó unida al expediente.

  3. En fecha 3 de enero de 2011, el Ministerio Fiscal ha evacuado el informe previsto legalmente en el que sin proponer una sanción en concreto con mención del art. 420 de la Ley Orgánica del Poder Judicial califica los hechos atribuidos a la expedientada como encajables en la infracción prevista en el art. 417.14 Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Con fecha 17 de enero de 2011, por el Instructor Delegado se formuló propuesta de resolución, fijándose los hechos del presente expediente disciplinario, considerando que los mismos constituyen una infracción muy grave tipificada en el articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proponiendo una sanción de suspensión de funciones por término de seis meses, dándose traslado de la propuesta a la interesada quien no formuló alegaciones.

  5. Una vez realizadas las correspondientes notificaciones de la citada propuesta de resolución, se remitieron seguidamente las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario de referencia, teniendo entrada en esta Comisión Disciplinaria el día 8 de febrero de 2011.

  6. En fecha 15 de febrero de 2011, por la Comisión Disciplinaria se adoptó el siguiente acuerdo: "1) Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado n° 3/10, en la que se absuelve, libremente, a la Magistrada lima. Sra. Doña María Teresa acusada del delito de falsedad documental. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415.2, párrafo 1º in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aplazar la resolución del presente expediente disciplinario, seguido contra la Ilma. Sra Doña María Teresa , Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), hasta que concluya la causa penal en las Diligencias Previas n° 3/2010, incoadas por sentencia de 24 de enero de 2011 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . 3) Interesar del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid participe la resolución que recaiga en dicha causa penal, a los efectos previstos en el mencionado artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  7. En fecha 7 de febrero de 2012, la Comisión Disciplinaria adoptó el siguiente acuerdo:" Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de Nota Interior del Servicio de Personal Judicial a la que acompaña copia de la declaración de firmeza de la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , referente a la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Teresa , por la que se acuerda absolver a dicha Magistrada", levantando la suspensión del expediente.

  8. En la sesión de la misma fecha, la Comisión Disciplinaria de este Consejo dispuso lo siguiente: "Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 421.1.d ) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Expediente Disciplinario incoado a la Ilma. Sra. DOÑA María Teresa , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), con la Propuesta de esta Comisión Disciplinaria de imponer a la referida Magistrada, como autora responsable de una falta muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses".

SEGUNDO

La resolución recurrida parte de los siguientes hechos probados:

  1. "Mediante una comunicación fechada el día diecinueve de febrero del año dos mil diez la Policía Local de Móstoles elevó un atestado al Juzgado de Instrucción número tres de dicha localidad, que prestaba a la sazón el servicio de guardia, participando a tal órgano judicial la producción de una colisión circulatoria entre varios vehículos de motor, siendo así que el conductor causante del choque se encontraba, al parecer, bajo la influencia de bebidas alcohólicas

  2. - La juez titular del órgano judicial de referencia, Dª María Teresa , dispuso en virtud de un auto que dictó el siguiente día tres de marzo, la instrucción de las oportunas Diligencias Previas, que se registraron con el número 1.027 del año 2.010.

  3. - Practicadas las actuaciones que se estimaron pertinentes, la acusada dictó un auto el siguiente día seis de Abril en el que se acordaba la celebración en la misma fecha de la comparecencia regulada en el artículo 779.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - En dicha comparecencia, celebrada el indicado día seis de abril del año dos mil diez, el representante del Ministerio Fiscal interesó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio rápido, solicitud a la que se adhirió el letrado de, la entonces imputada. Ante ello, la Juez titular, Dª. María Teresa , dictó verbalmente un auto en el que dispuso la apertura del juicio oral contra Doña. Zaida . Concedida seguidamente la palabra al Ministerio Fiscal, éste presentó un escrito de acusación contra la citada Sra. Zaida , escrito en el que, entre otras peticiones, se contenía la de condenarla a indemnizar a la perjudicada Doña. Elvira en la suma de 1.500 euros por las lesiones sufridas. El letrado de la imputada mostró su conformidad con esta acusación, criterio al que se adhirió también la propia encausada. Visto lo anterior, la Juez, Sra. María Teresa dictó sentencia oral, sin perjuicio de la documentación ulterior, en la que accedía a todas las peticiones del Ministerio Fiscal, entre otras a la de contenido indemnizatorio por las lesiones que había sufrido Doña Elvira , con un importe de 1.500 euros.

  5. - A la comparecencia que acaba de narrarse asistieron Doña María Teresa , que la presidió, el representante del Ministerio Fiscal, la entonces imputada Doña. Zaida , asistida por el letrado D. Juan Manuel Vela Barrionuevo, Doña Raquel Gómez Colomo; en representación de la Mutua Madrileña, entidad aseguradora y una funcionaría del Juzgado, pero no asistió el Secretario judicial, D. Alfonso Núñez Gómez, porque en tal Juzgado no solía asistir el Secretario judicial a tales actos. La funcionaría del Juzgado que asistió al acto redactó un acta en la que se relataba todo lo acaecido en él y que firmaron sólo los asistentes indicados, pero que tampoco fue autorizada con su firma por parte del Secretario judicial Sr. Núñez Gómez.

  6. Cerrada la comparecencia, la Sra. María Teresa , asistida por la funcionaría interina del Juzgado Doña Milagros Valle Nieto procedió a documentar la sentencia que había pronunciado de modo verbal. A tal efecto solicitó de dicha auxiliar el borrador que ella había preparado y, tras leerlo, decidió rectificar su texto, sólo en cuanto a la indemnización fijada a favor de Doña Elvira , reduciéndola desde la suma fijada de 1.500 euros, hasta la de 825. A renglón seguido, decidió también introducir idéntica alteración en la hoja correspondiente del acta en que se había plasmado el resultado dé la comparecencia antes celebrada. A tal fin ordenó a la funcionaría de referencia, la sustitución del folio del acta que contenía su sentencia verbal, por otro en que se recogiera tal disminución cuantitativa en la indemnización y, como quiera que todos los folios del ejemplar precedente se habían rubricado por los asistentes a la comparecencia, pidió a la funcionaría aludida que recabare una nueva firma de todos ellos a insertar en el nuevo texto, lo que no se pudo conseguir de modo pleno porque alguno de ellos se habla ausentado ya de la sede judicial. El representante del Ministerio Fiscal advirtió el cambio y se negó a aceptarlo.

  7. - Doña María Teresa , padece un trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad que no afecta a sus capacidades cognitivas, siendo capaz de entender y comprender lo desajustado de algunos de sus comportamientos, exhibiendo rasgos de exceso de orden, organización y meticulosidad que, llevados a sus extremos, hacen que estas personas sufran por exceso de celo en su actividad. Desde el punto de vista volitivo se advierte, sin embargo, una tendencia a repetir sus actuaciones en busca de la perfección".

TERCERO

La resolución impugnada, en cuanto aquí interesa contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.-" El presente expediente ha sido tramitado en legal forma, habiéndose aplazado la resolución del mismo como consecuencia do seguirse procedimiento abreviado 3/2010 ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en relación a estos mismos hechos.

Habiéndose dictado sentencia absolutoria firme debe procederse a resolver este expediente, tal como dispone el artículo 415.2 de la LOPJ .

En este caso, el relato de hechos probados antes expresado resulta de lo actuado en el expediente disciplinario y es plenamente coincidente con el recogido n la sentencia firme 2/2011, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , apareciendo totalmente acreditado el núcleo esencial de la conducta susceptible de sanción como es la alteración unilateral del pronunciamiento de responsabilidad civil que había establecido en la sentencia dictada oralmente momentos antes, al margen de las vías legales ( hechos quinto y sexto de la sentencia penal).

Segundo.- La actuación de la Magistrada Doña María Teresa es constitutiva de una falta muy grave prevista en el artículo 417.14 LOPJ , por "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", al haber procedido de forma indebida a la alteración y sustitución de un documento esencial en el proceso, y a la rectificación de sentencia, sin seguirse los cauces procesales y legales previstos para ello, como podría haber sido la aclaración o rectificación de resoluciones judiciales a tenor de lo establecido en el artículo 267 LOPJ , debiéndose tener, no obstante, en cuenta que la alteración operada lo fue para adecuar correctamente la indemnización fijada, y de la actuación de la Juez no se desprende beneficio o ventaja alguna para la propia actuante ni para las partes implicadas.

Por tanto la conducta de la Magistrada integra el concepto jurídico indeterminado de "ignorancia inexcusable" del artículo 417.14 de la LOPJ , el cual, como ya se indicara en la resolución de esta Comisión Disciplinaria de 14 de julio de 2009, contempla algo distinto al desacierto de la resolución judicial o a la equivocación en la concreta selección de la norma aplicable o al error judicial, constituyendo la conducta infractora un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, carente por completo de justificación, añadiendo la resolución de esta Comisión de 18 de mayo de 2010 que la conducta típica debe concretarse necesariamente en un desconocimiento inexcusable y manifiesto, carente por completo de la más mínima justificación, de un aspecto o circunstancia inherente y consustancial al cumplimiento de cualquiera de los deberes judiciales, tanto desde el punto de vista jurídico-formal como en un aspecto juridico-material. En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 2004 y 18 de diciembre de 2008 , expresan que la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en lo que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada.

En este caso, la alteración del pronunciamiento de la responsabilidad civil en una sentencia dictada oralmente sin seguir los cauces de la rectificación o aclaración, integra la conducta típica de infracción muy grave antes expresada.

Tercero.- A la hora de individualizar la sanción aplicable, debe tenerse en cuenta que dicha falta puede ser sancionada, a tenor de lo establecido en el artículo 420 LOPJ , con las sanciones en dicho precepto previstas, correspondiendo para las faltas muy graves las de suspensión, traslado forzoso o separación, debiendo realizarse un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor -criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-, debiendo considerarse asimismo que a la resolución sancionadora le es de plena aplicación lo previsto en el articulo 131 de la Ley 30/1992 , en cuanto que recoge el principio de proporcionalidad en materia sancionadora en el sentido de que la sanción aplicada deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tomando en consideración circunstancias tales como la intencionalidad, entidad de la conducta, perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad.

En este caso, atendiendo a la entidad de la actuación descrita, el Pleno opta por imponer la sanción de suspensión de funciones , en línea con la propuesta de resolución del Instructor, si bien en su franja inferior, concretando la duración en tres meses, teniendo en cuenta, como elementos de ponderación, la finalidad perseguida con esa irregular actuación, ya que la alteración operada por la Magistrada lo fue con la intención adecuar correctamente la indemnización fijada, y que dicha actuación de la Magistrada, si bien produjo un perjuicio al originar actuaciones procesales tendentes a la impugnación de la conducta irregular objeto de este expediente, lo cierto es que no se desprende beneficio o ventaja alguna para la propia actuante ni para las partes implicadas, por lo que se estima proporcionada la imposición de la sanción de suspensión por el referido periodo de tres meses.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 23 de febrero de 2012, y por unanimidad, ACUERDA Imponer a la Ilma Sra. Doña María Teresa , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), como autora responsable de una falta muy grave del articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo".

CUARTO

La recurrente alega como primer motivo la caducidad del expediente sancionador, al haber estado parado más de seis meses. Sin embargo, como sostiene la recurrida , incoado el 5 de noviembre de 2010, se adoptó el acuerdo de suspensión el 7 de febrero de 2011 y quedó enterada la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de la firmeza de la sentencia absolutoria en la causa que se seguía por los mismos hechos a la llustrísima Sra. Magistrada recurrente con fecha 7 de febrero de 2012. Finalmente el acuerdo sancionador del Pleno del Consejo fue notificado a la Sra. Magistrada encartada el 8 de marzo de 2012.

En consecuencia, no ha transcurrido el periodo de plazo establecido para la caducidad basándose las alegaciones de la demanda en indebida fijación de las fechas de los respectivos acontecimientos y de computar como día último del plazo de suspensión el de firmeza de la sentencia absolutoria en la causa penal que se le seguía y no el de comunicación de esta firmeza al Órgano de Gobierno del Poder Judicial.

QUINTO

Como segundo argumento la recurrente alega la falta de ilegalidad en la modificación introducida unilateralmente en la Sentencia que había sido dictada en forma oral en una comparecencia inmediata anterior. Sin embago, como sostiene el Abogado del Estado, la conducta que considera reprochable el Consejo General del Poder Judicial, consiste en la " alteración unilateral del pronunciamiento de responsabilidad civil que había establecido en la sentencia dictada oralmente momentos antes al margen de las vías legales", sin discutir si resultaba más adecuada la indemnización contenida en la sentencia o la que introdujo unilateralmente en dicho texto con posterioridad, sino el haber procedido a su modificación en la forma en que lo hizo.

SEXTO

Alega igualmente la recurrente que no actuó fuera de los cauces procesales que obligan al Juez a formalizar por escrito su sentencia, remitiéndose genéricamente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal, dónde se le seguía la correspondiente causa el 24 de enero de 2011, pero sin razonar en lo más mínimo como o por qué se deduce de tal sentencia la regularidad procesal de la forma en que actuó. Sin embargo como sostiene la recurrida, la absolución de la encartada en la causa penal tiene que ver con el principio de tipicidad penal y no con la afirmación de la regularidad de su conducta, e incluso la Sentencia penal en su Fundamento de Derecho Segundo señala taxativamente que " es motivo que aconseja también dicho traslado (a las Autoridades disciplinarias), la circunstancia de haberse advertido en la tramitación del proceso en el Órgano Judicial de que aquella es titular y quizá en algunos otros, se vienen siguiendo en modo habitual criterios de actuación procesal que no siendo delictivos, si parecen en todo punto anómalos y que quizá puedan entrañar infracciones disciplinarias de notable trascendencia que resulten merecedoras de corrección".

SÉPTIMO

También sostiene la recurrente que la resolución impugnada no se señala cual es el precepto que quedó infringido por la actuación de la recurrente. Sin embargo esto no es cierto, por cuanto que se invoca taxativamente el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone que "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncian después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca".

OCTAVO

Sostiene finalmente la recurrente que se ha infringido el principio de igualdad procesal, ya que ignora si se ha seguido algún cauce disciplinario contra el Fiscal y el Secretario Judicial a quienes también se refiere la sentencia dictada en la causa penal tantas veces invocada que se siguió a la Magistrada. La Sala comparte el criterio del Abogado del Estado de que el acuerdo ha de ser enjuiciado con independencia del resultado de un posible expediente sancionador a otros funcionarios del Juzgado, y como sostiene igualmente dicha representación tampoco podría alegarse una violación del derecho a la igualdad en la ilegalidad.

NOVENO

No cuestionando la recurrente la proporcionalidad de la sanción, procede en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 1000 euros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Cointencioso-Admnistrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 318/2012, interpuesto por Doña María Teresa , representado por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, recaído en el Expediente Disciplinario n° 45/2010, la recurrente, por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), por la posible comisión de una falla muy grave del articulo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con expresa condena en las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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