STSJ Aragón 373/2013, 28 de Mayo de 2013

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2013:732
Número de Recurso250/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 250 del año 2010- SENTENCIA: 00373/2013

SENTENCIA NÚM. 373 de 2013

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 250 de 2010, seguido entre partes; como demandante el CONSORCIO DEL MUSEO DE LÉRIDA, DIOCESANO Y COMARCAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Alcaraz Martínez y asistido por la Letrada Dña. Rafaela Pons Fullana; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandados: el AYUNTAMIENTO DE BERBEGAL

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal, y el OBISPADO DE HUESCA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Hipólito Gómez de las Roces. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 11 de mayo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, de dicho Gobierno por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la Iglesia Parroquial de Berbegal (Huesca), como bien de interés cultural.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde la nulidad del Decreto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Los codemandados, el Ayuntamiento de Berbegal y el Obispado de Huesca, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 11 de mayo de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, de dicho Gobierno por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la Iglesia Parroquial de Berbegal (Huesca), como Bien de Interés Cultural.

Pretendiéndose por la representación de dicha entidad en su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo y Decreto impugnados aduciendo, en esencia, por un lado, la improcedencia de la declaración bien de interés cultural de dicho frontal por estar ya incluido en un régimen de protección con base en la Ley de Patrimonio Cultural Catalán, formando parte integrante de la colección de 1.810 objetos procedentes del museo diocesano de Lérida, que como tal fue incluida en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán por resolución de 20 de mayo de 1999 firme y consentida, pretendiendo con ello garantizar su salvaguarda y unidad, al igual que su posterior adscripción al Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, garantiza la unidad de gestión, siendo precisa para cualquier disgregación de la misma la autorización administrativa prevista en el artículo 45 de dicha Ley ; y, por otro, que la Iglesia Santa María la Mayor de Berbegal de la que procede fue declarada Monumento Histórico Artístico mediante Decreto de 31 de octubre de 1975, sin que se fijara en él ninguna protección, como tampoco en la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 22 de enero de 2004, por la que se procedió a completar la declaración de bien de interés cultural de dicho inmueble.

SEGUNDO

Al objeto de delimitar lo que ha de constituir el objeto del presente recurso, lo primero que ha de precisarse, frente a las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, es, por un lado, que no cabe entrar aquí a enjuiciar la titularidad del bien en cuestión, aunque sí cabe apuntar, a los efectos meramente prejudiciales, que de lo actuado resulta que corresponde a la parroquia de su procedencia, dentro de la Comunidad de Aragón, de la que fue llevada a principios del siglo XX a Lérida para integrarla en el denominado Museo Diocesano, siendo desde entonces depositario de la misma el Obispado de Lérida -del que dependió el Arciprestazgo de Berbegal hasta su segregación en 1955 y su anexión al Obispado de Huesca-, que en tal concepto la adscribió al Consorcio del Museo de Lérida, Diocesano y Comarcal, al constituirse el mismo en 1999 -siendo sus miembros integrantes la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Lérida, la Diputación de Lérida, el Obispado del Lérida y el Consejo Comarcal del Segriá-, si bien quedando expresamente especificado en los Estatutos que la adscripción de los bienes no comportaba la alteración de su propiedad. Y, por otro lado, que tampoco cabe entrar aquí a enjuiciar la pretendida -por los codemandadosnulidad e ineficacia de la citada resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de 20 de mayo de 1999 -sin perjuicio de lo que después se dirá-, ni si es posible la disgregación de la colección del Museo a la que la misma se refiere -el Acuerdo impugnado ya advierte expresamente que la declaración del frontal como bien de interés cultural no implica disgregar la colección-, ni, por tanto, si para ello y su traslado es precisa la autorización del Departamento de Cultura de la Generalidad; como igualmente ha de quedar al margen del presente recurso las cuestiones suscitadas en torno a la reclamación de este bien en concreto y otros también procedentes de parroquias de Aragón depositados en el mismo Museo, y los impedimentos que al respecto se están produciendo para su retorno que quedan puestos de manifiesto en los diferentes procedimientos judiciales seguidos, algunas de cuyas resoluciones han sido incorporadas a las presentes actuaciones.

La cuestión a dilucidar se ha de contraer, pues, únicamente a determinar la conformidad o no a derecho de la declaración como Bien de Interés Cultural del Patrimonio Cultural Aragonés de dicho frontal, lo que niega la entidad recurrente por los indicados motivos, cuya resolución requiere partir del sistema constitucional de competencias en materia de patrimonio histórico y cultural y, en particular, de la que tiene asumida al respecto la Comunidad Autónoma de Aragón.

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