ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eutimio y DOÑA Adelina presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 215/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 430/2007 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 12 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Mardomingo Herrero se ha presentado escrito con fecha 17 de julio de 2012, en nombre y representación de DON Eutimio y DOÑA Adelina , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Hijosa Martínez se ha presentado escrito con fecha 19 de septiembre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Begoña , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 3 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), toda vez que la parte recurrente no indica de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien aduce la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que asimismo no puede ser acogido el recurso en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues, denunciándose en el motivo único en que se articula el recurso la infracción de los arts. 218.1 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con referencia a la motivación de la sentencia recurrida, calificándola de errónea, y a la necesidad de prueba admitida y no practica, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 12 de diciembre , 27 de mayo , 14 de septiembre y 17 de octubre de 2011 objeto de cita se pronuncian en materias propias de los recursos extraordinarios por infracción procesal en que se dictan.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 .

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Eutimio y DOÑA Adelina contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 215/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 430/2007 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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