SJPI nº 24 90/2013, 22 de Mayo de 2013, de Barcelona

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
Número de Recurso1463/2012

Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 1463/2012 Sección 1A

Parte demandante Fermina y Juan

Procurador PEDRO MORATAL SENDRA

Parte demandada CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

SENTENCIA NÚM. 90/13

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LUGAR y FECHA: Barcelona , a veintidos de mayo de dos mil trece .

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MAGISTRADO-JUEZ: D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa y Amores.

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TIPO PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO · Nº AUTOS: 1463/2012 · SECCIÓN: 1A ·ACCIÓN EJERCITADA: Nulidad de contrato bancario. · CUANTÍA:30.000 EUR .

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PARTES LITIGANTES:

DEMANDANTES: Fermina Y Juan · PROCURADOR: PEDRO MORATAL SENDRA · LETRADA: MERCEDES FREIRIA SANTOS

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DEMANDADO: CATALUNYA BANC, S.A. · PROCURADOR: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST · LETRADO: IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA ·

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario que formulaba el procurador Sr. PEDRO MORATAL SENDRA en representación de Fermina Y Juan contra CATALUNYA BANC, S.A. en ejercicio de acción nulidad del contrato bancario y en persecución de la suma de 30.000€ en que se cuantificará la presente litis. Basaban su pretensión los actores Fermina y Juan en que son titulares de 60 títulos de la octava emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, actualmente la demandada CATALUNYA BANC, S.A., por nominal de 30.000€ que invirtió la demandante Fermina que había sido indemnizada por el cierre de la empresa en que venía trabajando adjuntándose de 1 contrato de custodia y administración de valores de fecha 3/ 2/ 0 8 y de 2 orden de suscripción de la indicada deuda subordinada de fecha 2/ 12/ 0 8. Se significaban las circunstancias personales de los actores, la esposa Fermina , ama de casa sin trabajo desde el 2008 (se adjuntaban de 3 y 4 documentación acreditativa del cierre de la empresa y apunte de la indemnización percibida ) y con estudios primarios y el actor Juan de 45 años, diplomado en ingeniería mecánica, careciendo ambos de formación financiera. Son clientes de Caixa Catalunya a través de la oficina 0 8 16 can Oriol de RUBI desde hace más de 20 años y han depositado toda su confianza en sus empleados. Se pasaba a analizar las características, origen y evolución de los productos híbridos y entre ellos de las obligaciones subordinadas, remitiéndose el documento número 5 sobre la definición que de tales productos ofrecen en la C N M V, analizándose la nota de valores de la Comisión que aquí nos ocupa, en tanto de 6 se aportaba la nota de valores y de 7 el estudio del Banco de España de noviembre de 2009 así como diferentes memorias anuales de documentos 12 y 13 y de 14 el informe anual del 2012 a fin de definir las características de ese producto financiero y sus consecuencias. Volviendo al caso de autos, es lo cierto que a finales del año 2008 con fecha 3/ 12/ 0 8 el personal de la oficina bancaria antedicha de Can Oriol, RUBÍ, asesoró a los demandantes Fermina y Juan para que firmaran una orden de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión por importe nominal de 30.000€ que constituye la indemnización de la señora demandante Fermina por el cierre de su empresa, adjuntándose 15 queja planteada al servicio de atención al cliente de Caixa Cataluña del 13/ 9 /12 y de 16 a 18 las cartas respuesta a esas reclamaciones en que se reconoce que no se realizó el test de idoneidad Don Juan , en tanto 19 los estractos formativos en los que se indica expresamente que se trata de una inversión sin asegurar el capital invertido. Por lo tanto la comercialización se produjo sin que el personal de la oficina bancaria expusiera a los demandantes Fermina y Juan cuáles son las verdaderas características y riesgos del producto analizándose la orden de suscripción, magnificándose el hecho de que en ese orden de suscripción se establece como prudente el perfil del producto y se hace constar que no es posible determinar la conveniencia de esa inversión al no haber sido posible realizar el test de la connveniencia cuando lo cierto es que ninguno de los demandantes Fermina y Juan se les ofreció la posibilidad de someterse a test. Se significaba la actual situación de Cataluña Caixa y se enfatizaba el hecho de que el mercado secundario en el que se negoció la venta del producto se haya paralizado por falta de concurrencia, remitiéndose a las documentos 21 y 22. Pasaba la demanda a analizar la normativa aplicable al caso y denunciaba el incumplimiento de las obligaciones por la entidad financiera dado que nos hallamos ante inversores minoristas,habiendo incumplido la entidad bancaria gravemente la obligación de información general ,no advirtiendo que se trataba de un producto de riesgo elevado, no realizando un análisis y test de conveniencia ,lo que motiva la nulidad radical y absoluto del contrato por falta de consentimiento ya que ni la señora ni el esposo demandantes tuvieren conocimiento del mismo al faltarles absolutamente la información de sus características y riesgos que implicaba además un radical incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características de dicho producto. Subsidiariamente solicitaban Juan y Fermina la resolución del contrato por incumplimiento del deber de información que pesa por sobre el banco que ofrece el producto. Tras denunciar la mala fe de la demandada CATALUNYA BANC, S.A. y remitirse al Real Decreto ley 24/12 de 31 agosto sobre medidas de protección de los clientes afectados y referirse a los documentos 24 y 25 y subrayar el fracaso de las negociaciones extra judiciales, tras alegar los fundamentos del caso, terminaban suplicando Doña Fermina y Juan que se admitiera a trámite la demanda y en su día se dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de fecha 3/12/0 8 para la adquisición de obligaciones subordinadas emisión octava condenando a CATALUNYA BANC, S.A. a devolver a los actores Fermina y Juan el importe 30.000€ con sus intereses desde la fecha de ejecución de las órdenes de compra y cargo en cuenta de la misma, minorada esa cantidad en las remuneraciones recibidas en su caso por los actores; subsidiariamente que se declare la resolución de dicho contrato y órdenes de compra por incumplimiento por parte de la demandada CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones legales en la venta del producto y como consecuencia se condene igualmente a CATALUNYA BANC, S.A. a indemnizar a los actores Fermina y Juan en 30.000€ en la forma antedicha, todo ello con expresa imposición de costas a la demanda CATALUNYA BANC, S.A. .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. que compareció en las actuaciones y se puso a la demanda contrastando la del escrito de fecha 22/2/13 en el que tras una negativa genérica a los artículos de contrario, precisó el alcance de la emisión de deuda subordinada remitiéndose al folleto registrado ante la C N N V de la Emisión, explicando que esa deuda subordinada cotiza en el mercado de renta fija y significando las facultades que en la negociación ostenta el cliente,si bien reconociendo CATALUNYA BANC, S.A. que actualmente el mercado está paralizado y que las entidades financieras toman medidas para proveer de liquidez a los propietarios de esos títulos. En el presente caso la entidad demandada CATALUNYA BANC, S.A. , antes Caixa Catalunya ,ejecutó la orden de compra de los títulos valores siguiendo las instrucciones de los actores Fermina y Juan y puso a su disposición los títulos correspondientes. Por lo tanto actúo correctamente pero siempre dentro de los límites del contrato de mandato. Se negaba la alegada de contrario falta de consentimiento al advirtiendo que la propia actora hace referencia a un supuesto vicio en el consentimiento, no a la ausencia del mismo por lo que en todo caso encontraríamos ante supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical. Objetó CATALUNYA BANC, S.A. esa supuesta falta de consentimiento pues se ponía en contradicción con la recepción por los demandantes de los rendimientos de las órdenes de compra durante todos estos años por cuanto según los documentos 1 a 3 que se adjuntaba, extracto de los movimientos, la actora Fermina Juan vienen cobrando los rendimientos de sus participaciones en tanto de 4 se adjunta la información fiscal remitida a los demandantes que debieron declarar esos ingresos a Hacienda. En todo caso invocaba la teoría de venire contra actum propio que recoge el artículo 111 8 C C C. Respecto a la falta de información se remitía a la propia del folleto informativo y nota de valores firmada por los demandantes documentos 8 y 9 de la contestación donde se indica la fecha de vencimiento de las obligaciones En estos documentos se informa de los riesgos del emisor, de los riesgos operacionales y los riesgos de la emisión y al contemplarse todos estos supuestos está claro que que los demandantes Fermina y Juan fueron suficientemente informados. Salía al paso del hecho de que no se ha practicado a ambos esposos el test idoneidad por cuanto según documento número 10, en los casos de co-titularidad en cuenta basta practicarlo a uno de los titulares. Por otro lado la demandada CATALUNYA BANC, S.A. , antes Caixa Catalunya, jamás asumió la figura de aseguradora del...

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