STSJ Andalucía 480/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2013
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA N.º 480/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1667/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª.

En la ciudad de Málaga, a 18 de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª) el rollo número 1667/2011 d el recurso de apelación interpuesto por Almacenes Carmona SA, representado por el P. SRª Carrion Marcos y defendido por el Letrado SR. Gonzalez Hidalgo, contra el Auto de fecha 8/6/2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 67.1/2011.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8/6/2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el procedimiento abreviado seguido con el número 67.1/2011, dictó auto acordando denegar la suspensión de la medida cautelar solicitad.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, y tras la presentación de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 acordó denegar la medida cautelar y baso su denegación en que la gran mayoría -la totalidad excepto las últimas- de las facturas cuyo pago se solicitó en vía administrativa y el contrato administrativo que supuestamente justificaría su emisión gran número de ellas -en concreto 29- son anteriores a su firma, el 20 de noviembre de 2009, conforme consta en el anexo número dos del documento número dos de los unidos a la solicitud) son de fecha previa a la entrada en vigor de la enunciada Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad las operaciones y conforme a su disposición final única, se produjo el 7 de julio de 2010. Es cierto que este precepto establece un mecanismo procedimental, pero no es menos cierto que la Disposición Transitoria Primera de la recurrentemente citada Ley 15/2010 establece con total claridad que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor". Obviamente la totalidad de suministros realizados lo son con amparo en contratos administrativos previos a la entrada en vigor de la Ley, por lo que la misma (sin matiz ni excepción alguna) no resulta de aplicación a los mismos, incluido su artículo 3.2. Justamente por ello no procede adoptar la medida cautelar que se solicita.

SEGUNDO

El TRIBUNAL SUPREMO en Sentencia de 7/11/212. Establece resolviendo las mismas pretensiones que se discuten en la presente apelación: - Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos .

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 » .

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" ; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración" ; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma. Es lógico entender que la afirmación legal de que "esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", no da respuesta al...

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