STSJ Andalucía 160/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2013
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA N.º 160 /2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º2.407/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_________________________________________ __

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2.407/10, interpuesto por

D. Modesto, representado y asistido por el Letrado D. Nayim Mohamed Ali, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo número 783/2009, seguido por el procedimiento abreviado, en relación con medida de devolución del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con medida de devolución del territorio nacional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de 6 de marzo de 2009 del Director General de la Policía y la Guardia Civil, por delegación del Ministro del Interior, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra otra anterior de 28 de octubre de 2008 del Delegado del Gobierno en Melilla, por la que se acordaba su devolución del territorio nacional con prohibición de entrada en España de tres años, argumentando la sentencia que en el proceder administrativo no se detecta irregularidad invalidante, dado que la medida adoptada no tiene naturaleza sancionadora, sin que se estime vulneración alguna de los arts. 58.2 de la L.O. 4/2000 y 157 R.D. 2393/2004 ).

El apelante reitera que no se encontraba en ninguno de los supuestos de devolución, ya que no se hallaba en las inmediaciones de la frontera, sino en la ciudad, y que se ha infringido el principio de legalidad, al no haberse tramitado expediente alguno donde poder defenderse de la imputación realizada, argumento que sustancialmente se esgrimió en la demanda, ratificada durante la vista, y que la sentencia de instancia desestima.

La Administración se opone a la apelación formulada, por entender acertada la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Ha de convenirse con la Juez de la instancia en que la medida de devolución no tiene naturaleza sancionadora, sino de restauración del orden jurídico perturbado -mediante la restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, y ello explica que no sea necesario seguir un expediente de expulsión, ni acordar ningún trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E .

Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse medida restrictiva de derechos. Es verdad que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo, «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984, fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo, matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1

C.E.) ...», lo que significa que el...

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