STSJ Andalucía 1253/2013, 1 de Abril de 2013

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2013:3064
Número de Recurso503/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1253/2013
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 503/2006

SENTENCIA NÚM. 1253 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a uno de abril de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 503/2006, seguido a instancia del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE PROCURADORES, que comparece representada por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 479.955, 27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista publica, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 5 de febrero de 2006, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores por los gastos producidos durante el año 2004 a los distintos Colegios de Procuradores de Andalucía, como consecuencia de la prestación del servicio de traslado de documentos impuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. La declaración de inadmisión se fundamenta en ser la Administración General del Estado y, en concreto, el Ministerio de Justicia, la competente para enjuiciar si existe responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La parte recurrente considera, en esencia, que corresponde a la Administración demandada -como titular de las competencias en materia de justicia- el abono de los gastos que comporta la labor que legalmente le ha sido impuesta al colectivo, de organizar en cada uno de los edificios donde tengan su sede los tribunales civiles de justicia, un servicio de notificaciones y traslado de documentos.

Por su parte, la Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al entender que no concurren en el supuesto los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad del artículo 139.3 de la Ley 30/92, al tratarse de un supuesto no expropiatorio, y constitucional, cuya indemnización no está expresamente prevista en la Ley que impone la obligación de la litis; así como también su falta de legitimación pasiva, al ser persona distinta de aquélla a la que le seria atribuible el perjuicio, el Estado legislador.

TERCERO

Con carácter previo al enjuiciamiento de la concurrencia o no de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública -y por razones de lógica procesal- ha de analizarse la adecuación a Derecho de la declaración de inadmisión realizada en la resolución recurrida. En relación a ello entiende esta Sala que dicha declaración no es acertada. Así, la decisión sobre cuál sea la Administración -Estatal o Autonómica- a la que haya de imputarse el daño cuya reparación reclama el demandante y, como consecuencia de ello, la determinación de la legitimación pasiva a efectos de tal reclamación es, cuanto menos, discutible. Así, es cierto que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil es una ley estatal. Sin embargo, lo es también que el los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, dispusieron el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos al servicio de la Administración de Justicia. Precisamente por su carácter de discutible, la determinación de la existencia de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma Andaluza exige entrar en el fondo del asunto, lo que hace improcedente la mera declaración de inadmisión. Por lo tanto, en este punto el recurso ha de ser estimado.

CUARTO

Una vez establecida la improcedencia de la declaración de inadmisión, y siendo lo que aquí se...

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