STSJ Andalucía 585/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2013
Fecha25 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 220/2010

SENTENCIA NÚM. 585 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 220/2010, dimanante del procedimiento ordinario número 457/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil "JIMÉNEZ SABIO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña, y dirigida por el Letrado D. César Higeño Pérez, y el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR (Granada), representado y dirigido por el Letrado D. Antonio Andrés Martín Castillo; y parte apelada, el PARTIDO POPULAR DE ALMUÑÉCAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Merlos Espinel, y dirigido por Letrado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 1 de

septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, por el que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente apelada frente a la Resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), de fecha 11 de agosto de 2005, por el que se aprobó el convenio de gestión celebrado, con fecha de 10 de febrero de 2005, entre el Ayuntamiento de Almuñécar y D. Cecilio, en representación de la sociedad mercantil "Jiménez Sabio, S.L.", D. Pascual y D. Francisco Luis Martín Rodríguez, en representación de "Alboscasa Mediterránea, S.L.", D. Artemio, y cuya finalidad era fijar la compensación en metálico del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria del Sector denominado "Cerro Gordo", para destinarlo a infraestructuras y equipamientos deportivos, culturales y medioambientales.

SEGUNDO

Ambas partes apelantes inciden en esta alzada en que el recurso contenciosoadministrativo es inadmisible, ex artículo 69 b) en relación con el 19, de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación del Partido Popular de Almuñécar.

Aun cuando la legitimación viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige que el interés sea legítimo, y no directo, confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 y 60/1982 de 11 de octubre ) el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" . Con esta concepción, sin duda, el interés se revela con una potencialidad de mayor alcance que...

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