STSJ Andalucía 1392/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2013
Fecha15 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 281/2011

SENTENCIA NÚM. 1392 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 281/2011 seguido a instancia de la entidad mercantil "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Martín Ceres, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al servicio de la Diputación Provincial de Jaén. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 31 de enero de 2011 contra la disposición general que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la Ordenanza Fiscal impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario pide a la Sala que, en caso de existir duda sobre la compatibilidad de la referida Ordenanza con las disposiciones del Derecho comunitario se proceda al planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al amparo de las previsiones del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimatoria de este recurso confirmando en sus términos el articulado de la citada Ordenanza Fiscal.

CUARTO

No estimandose necesario el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se ha señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo -que se sustancia en trámite preferente- contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Bailén, por la que se regula la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio público Local por servicios de telefonía móvil en dicho término municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, de 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Considera la demanda que la Ordenanza Fiscal debe ser anulada porque asume que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de esta Tasa tanto en relación con las redes e infraestructuras de su propiedad que ocupan dominio público local -lo que en ningún momento es discutido por la parte actora- como en relación con las redes ajenas, propiedad de otras operadoras que pueden utilizar para la prestación de sus servicios, argumento en el que no deja de insistir, reiterándolo hasta la saciedad, al hilo de otros alegatos que sirven también para fundamentar el escrito de demanda. En definitiva, el razonamiento de la demanda sostiene que los operadores de telefonía móvil distintos del titular de la red fija de telecomunicaciones que ocupa el dominio público local, por no tener la propiedad de esas instalaciones, no pueden utilizar u ocupar dicho dominio en sentido estricto, sino que tienen, en virtud de acuerdos privados, un derecho de acceso a las instalaciones y redes de aquellos, por lo que no realizan el hecho imponible de la tasa, ni tampoco pueden ser considerados como sujetos pasivos de ese tributo, ni es posible cuantificar su deuda tributaria en los términos que previene el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal.

La cuestión suscitada venía siendo resuelta, en sentido desestimatorio al pretendido por la recurrente, por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1800), señalaba: "(...) La recurrente y, en general, las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no solo de la red tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con los terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas con móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el artículo 24.1,c), párrafo cuarto, de la LH, en la redacción dada por la Ley 51/2002 [coincidente con el vigente artículo 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ], corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general >.

La utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe verse también valorada, como resulta de las sentencias de esta Sala de 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005 ., que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento de dominio publico local a las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas. En efecto, en el campo de distribución de la energía eléctrica, constituye el hecho imponible de la tasa correspondiente el goce o disfrute de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Constituye, pues, el hecho imponible de la tasa no tanto la utilización privativa del dominio público local como el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, se lleva a cabo aunque no se sea titular de la red de distribución de la energía.

No cabe admitir la tesis de que únicamente las empresas distribuidoras propietarias de las redes de distribución de energía eléctrica pueden ser los sujetos pasivos de la tasa al ser las redes de estas empresas las que ocupan efectivamente el dominio público, porque el hecho imponible contemplado en las Ordenanzas que la establecen está constituido no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que indudablemente lleva a cabo la empresa comercializadora, aunque no sea titular de la red de distribución. Estos esquemas son aplicables, con las

debidas adaptaciones, al campo de la telefonía móvil".

Sin embargo, el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil doce, dictada en el recurso de casación nº 1085/2010 interpuesto por "Telefónica Móviles España, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de Enero de 2010, en el recurso contencioso- administrativo nº 110/2008, casa y anula dicha sentencia y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Telefónica de Móviles España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Tudela, declarando la nulidad del último inciso de los artículos 2 y 3 "con independencia de quien sea el titular de aquéllas", así como del art. 4 de la misma.

La argumentación jurídica de dicha sentencia, transcrita en lo pertinente, es la siguiente: SEGUNDO.-Conviene comenzar por el examen del cuarto motivo, en el que se cuestiona la adecuación al Derecho Comunitario de la Ordenanza del...

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