STSJ Andalucía 1628/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1628/2013
Fecha29 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 1995/2003

SENTENCIA NÚM. 1628 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Rosa López Barajas Miras

En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recurso número 1995/2003, seguido a instancia de la Delegación del Gobierno de Granada, que comparece representada por la Abogacía del Estado, siendo parte demandada la Diputación Provincial de Granada

, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos. Actúa como codemandado la Unión General de Trabajadores legalmente representada por la Sra Micaela . La cuantía del recurso indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en la representación que tiene acreditada se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Granada el 30 de Diciembre de 2002 por el que modifica la relación de Puestos de Trabajo de la Corporación y contra el posterior de 28 de Abril de 2003 por el que se rechaza el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en Andalucía para su anulación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dictase sentencia por la que con estimación del recurso, se declare no ajustada a derecho la Resolución impugnada, por los motivos expuestos en la demanda, dejando sin efecto la sanción, y condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, y se le impongan las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y el sindicato codemandado se opusieron a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, toda vez que el acto impugnado es conforme a Derecho. CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni celebración de vista pública, ni conclusiones, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó sin más trámites declararlo concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Granada el 30 de Diciembre de 2002 por el que modifica la relación de Puestos de Trabajo de la Corporación y contra el posterior de 28 de Abril de 2003 por el que se rechaza el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en Andalucía para su anulación.

Sostiene la Abogacía del Estado la ilegalidad del acuerdo impugnado por entender que determinados puestos de trabajo que se encomiendan a personal laboral habrían de ser desempeñados necesariamente por funcionarios públicos de acuerdo con las previsiones del art 92.2 del TRLBRL 7/85. Por ello y en conjunción con el art 169 del RDL 781/86 considera que las plazas de auxiliares administrativos y administrativos incluidas como propias de personal laborales debieron ser desempeñadas por funcionarios, si bien solo una plaza de administrativo y 5 de auxiliar deben ser anuladas por ser las incluidas en el requerimiento de anulación efectuado por la Delegación del gobierno

En segundo lugar se postula la anulación de determinados puestos de trabajo que presentan la nota común de referirse a plazas de titulados universitarios como son las de:

Periodista,

Responsable de Sistemas,

Responsable Informática Técnica,

Analista Programador,

Ingeniero Industrial Director Técnico,

Técnico de servicios generales de obras y servicios,

Arquitectos Técnicos,

Ingeniero Técnico Industriales,

Técnico de la Oficina de Planificación,

Técnico Superiór en Planeamiento,

Arquitectos,

Ingenieros Técnicos Topográficos,

Delineante,

Licenciado en Educación Física,

Titulado de Grado Medio,

Titulado Superior y Licenciado en Derecho.

Respecto de este tipo de funcionarios, al no haber sido dictada disposición alguna en desarrollo del anteriormente citado art. 92.2 de la Ley 7/85, se hace preciso acudir a la legislación supletoria, constituida en este caso por el art. 15.1.c) de la Ley 30/84 de Reforma de la Función Publica, en la redacción que le fue otorgada por la Ley 23/88, y que es aplicable supletoriamente a las Corporaciones Locales conforme a su art. 1.5 .

Según dicho precepto, tan solo se encuentra autorizada la contratación de personal laboral (al margen de otros supuestos que ninguna relación guardan con el caso) para los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o Escalas de Funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

En este sentido se alega que se encuentra prevista la existencia de este tipo de funcionarios en la Administración Local, al establecer el art. 170 del decreto 781/86 que tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Añadiendo el art. 171 que, dentro de esta Escala, pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.

Ante tales previsiones sostiene la Abogacía del Estado que frente a la alegación de una hipotética libertad de las Corporaciones para dotar estos puestos con personal sujeto a uno u otro régimen jurídico (laboral o funcionarial), la respuesta ha de ser negativa, pues la S. TC 99/87 ya estableció (fundamento jurídico 3°) que nuestra Constitución ha optado genéricamente (arts, 103.3 y 149.1.18 ) por un régimen estatutario para los servidores públicos, estableciendo reserva de Ley para aquellas normas que pretendan introducir excepciones a esta previsión constitucional. Posición ratificada por las SS. del T.S. de 29.11.94 (Ar. 658/95 ) y 3.10.97 (Ar. 7125), que declaran que, aun cuando es cierto que el art. 15.1.c) de la Ley 30/84 no tiene la consideración de básico, sí lo es el principio general de que todo el personal de las Administraciones Publicas debe dé tener la condición de funcionario, reservándose únicamente para puestos muy concretos aquellos que no tengan dicha condición.

Por su lado tanto la Administración demandada como la parte codemandada alegaron la inadmisibilidad del recurso tanto por razón de la extemporaneidad del requerimiento de información como por la existencia de acto consentido y firme por cuanto los puestos impugnados existían con anterioridad al acuerdo impugnado. Por otro lado se alega la improcedencia de modificar el acuerdo impugnado sin acudir a los procedimientos previstos por la disposición transitoria decimoquinta de la ley 30/84 y finalmente se alega la legalidad de la configuración de las plazas en régimen laboral a la vista de la regulación del art 92.2 de la LBRL.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la administración demandada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por razón de que mientras que el requerimiento de información a la Administración local se fundo en la superación del presupuesto municipal, el requerimiento de anulación y el ulterior recurso finalmente se deduce por causa del régimen jurídico propio de determinadas plazas de la plantilla de la Corporación demandada. Estima por ello que existe desviación entre los motivos del requerimiento de información y el requerimiento de anulación por lo que aquél no puede tener efecto interruptivo del plazo de que disponía la Administración actuante para formular el requerimiento de anulación.

Ante tal alegación debe precisarse que, impugnándose el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Granada el 30 de Diciembre de 2002 por el que modifica la relación de Puestos de Trabajo de la Corporación la Delegación del Gobierno recibió copia del ato el 24 de Enero de 2003 formulando el 29 de Enero requerimiento de ampliación de información (con fecha de entrada en la Corporación el 7 de Febrero) en cuya virtud se solicitaba entre otros extremos la RPT de la Corporación. Recibida tal información por la Delegación el 5 de Marzo de 2003 se formuló requerimiento de anulación el 7 de Marzo de 2003 el requerimiento efectuado en orden a la anulación de la clasificación efectuada de determinadas plazas de la plantilla orgánica de la Corporación. Finalmente por acuerdo de la Corporación de 28 de Abril de 2003 se rechaza el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en Andalucía para su anulación, acto frente al cual se interpone el presente recurso. De esta manera a tenor de las previsiones del art 65 LBRL que establece el plazo de un mes para la formulación del requerimiento de anulación, y considerando que la solicitud de ampliación de información suspende el referido plazo no se aprecia extemporaneidad alguna en el requerimiento de anulación formulado.

En relación a la argumentación ofrecida por la Administración demandada no puede admitirse la alegación realizada puesto que la misma descansa en la confusión entre los motivos de la actuación y las causas de pedir o pretensiones deducidas. De esta manera es cierto que la...

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