STSJ Andalucía 1504/2013, 22 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1504/2013 |
Fecha | 22 Abril 2013 |
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 225/2013
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERIA NÚM. TRES
SENTENCIA NÚM. 1504 DE 2.013
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Jorge Muñoz Cortés
Dª Rosa López Barajas Miras
En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil trece.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 225/2013, dimanante de la Pieza de medidas cautelares número 602.1/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería.
En calidad de APELANTE consta D. Hilario Ávila Moreno en nombre y representación de Dª Lourdes
En calidad de parte APELADA, consta la Conserjería de Agricultura de la Junta de Andalucía, representada y defendida legalmente por Letrado de la Junta de Andalucía
El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 602.1/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Almería, que tiene por objeto la resolución dictada por el Presidente del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de Julio de 2012 por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de 10 de Mayo de 2012 por la que se acordó la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por la Comisión de una infracción muy grave en materia de incompatibilidades.
La actora solicito ante el Juzgado de instancia, como medida cautelar, la suspensión de las sanción impuesta y recurrida, la cual resultó desestimada por la resolución impugnada en el presente rollo de apelación
El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 21 de Noviembre de 2012 -dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 602 . 1/2013 - que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la actora. TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. Habiéndolo solicitado la parte apelante, se acordó el trámite de prueba practicándose la misma y efectuándose traslado para conclusiones, tras lo cual se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 602 . 1/2013, objeto del presente recurso de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar que los intereses públicos dimanantes del acto recurrido determinan la improcedencia de proceder a su suspensión. Por otra parte el Juzgado considera que los perjuicios alegados son los que derivan no de la inmediata ejecución de la sanción sino de la mera ejecución de la misma
Respecto de dicha resolución interpone recurso de apelación la recurrente en cuanto que considera que los perjuicios que le causaría la ejecución de la sanción resultan irreversibles no solo por la repercusión económica de la sanción sino por el perjuicio moral derivado de la misma y la repercusión que la sanción impuesta supone en la formación continua de la actora en el ejercicio de su labor investigadora.
Por su lado la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada por resultar conforme a derecho
En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:
-
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
-
En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
-
La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).
Así, según lo expuesto de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba