STSJ Andalucía 1503/2013, 22 de Abril de 2013

PonenteJORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
ECLIES:TSJAND:2013:2841
Número de Recurso688/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1503/2013
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 688/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERIA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 1503 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Rosa López Barajas Miras

En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 688/2012, dimanante de la Pieza de medidas cautelares número 695.1/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almeria.

En calidad de APELANTE consta Dª Irene Ollero Robles en nombre y representación de D Hugo, D Rafael y D Jesús Manuel

En calidad de parte APELADA, consta Comisiones Obreras de Andalucía, representada legalmente por D José Antonio ALbarracin Vilchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 695.1/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, que tiene por objeto Decreto del Presidente de la Diputación n°749 de 27 de mayo de 2010, publicado en el BOP Almería n°112 de 14 de Junio de 2010 por el que se aprueban las bases de la Convocatoria de concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Excma. Diputación Provincial de Almería.

La actora solicito ante el Juzgado de instancia, como medida cautelar, la suspensión de la resolución recurrida, la cual resultó estimada por la resolución impugnada en el presente rollo de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 24 de Mayo de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 695 . 1/2010 - que acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por la actora. TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. No habiéndo solicitado ninguna de las partes la practica de prueba ni evacuación de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 695 . 1/2010, objeto del presente recurso de apelación estima la medida cautelar solicitada sobre un doble criterio en primer lugar apreciar la existencia de apariencia de buen derecho por entender que mediante el concurso impugnado se trata de proveer puestos de Jefatura atribuidos a personal laboral, cuando tratándose de puestos de Jefatura debieran estar reservados a funcionarios, de tal manera que siendo criterio jurisprudencial consolidado el relativo a que tales puestos de Jefatura son propios de personal funcionario procede apreciar la apariencia de buen derecho señalada. Por otro lado se afirma la existencia de interés publico en salvaguardar el régimen propio de los funcionarios públicos en aquellos puestos para los que la ley prevé tal régimen jurídico

Respecto de dicha resolución interpone recurso de apelación la recurrente en cuanto que considera que la misma desconoce la potestad de autoorganización de la Administración demandada y el interés publico en la prosecución del proceso selectivo en que consiste tal concurso de méritos. De igual forma se señala que ningún perjuicio puede paliar la suspensión respecto de los recurrentes porque tampoco los mismos podrían acceder a las plazas convocadas en virtud de la suspensión acordada. Finalmente destaca el hecho de que la actual redacción del art 9.2 del EBEP es mas restringida que el derogado art 92 de la LBRL, en relación a los puestos reservados a funcionarios públicos

Por su lado la parte apelada, interesa la confirmación de la resolución impugnada por resultar conforme a derecho

SEGUNDO

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

TERCERO

Así, según lo expuesto de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR