STSJ Andalucía 329/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
Fecha07 Febrero 2013

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.329/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2613/12, interpuesto por DOÑA Adoracion contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 8 de Junio de 2012 en Autos núm. 759/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Adoracion en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 2012, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña Adoracion, cuyas circunstancias personales constan en los autos, contrajo matrimonio el NUM000 de 1976 con D. Guillermo, teniendo dicho matrimonio su domicilio en la CALLE000, Núm. NUM000 de Cuevas del Almanzora. 2º.- Dª. Adoracion y D. Guillermo, formula demandada de separación de Mutuo Acuerdo, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vera, quien en fecha 26 de Marzo de 2.008, dictó Sentencia decretando la separación legal del matrimonio mencionado.

  2. - En la parte dispositiva de la reseñada sentencia que obra a los folios 145 a 148 de los autos, se aprobó el convenio regulador en el que los esposos acordaron en la cláusula cuarta del mismo, que no se fija pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges por tener ambos ingresos propios y no causar desequilibrio económico alguno la separación. Folio 151 de los autos, que se reproduce.

  3. - D. Guillermo, falleció el día 11 de Febrero de 2.009, en la ciudad de Cuevas del Almanzora y en estado de casado y con domicilio en la CALLE000 Núm. NUM001 de Cuevas del Almanzora.

  4. - El día 4 de Mayo de 2.011, la demandante solicitó del INSS la pensión de viudedad, y en fecha 6 de Mayo de 2.011, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria, en base a no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria ni haberse producido la separación o el divorcio con anterioridad al 1 de Enero de 2.008. Presentando en tiempo y forma reclamación previa, siéndole desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 14 de Junio de 2.011, confirmando la recurrida.

  5. - La actora mantiene que pese a estar separado legalmente continuaron viviendo en el mismo domicilio y era el causante el que abonaba todos los gastos de que generaba la familia.

  6. - La Base Reguladora de la pensión mencionada asciende a 204,29 Euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Adoracion, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía a los Entes Públicos demandados de la pretensión contra ellos deducida por Doña Adoracion que les reclamaba su derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento, el día 11 de Febrero del 2011, de su esposo Don Guillermo, del que estaba separada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num.3 de los de Vera (Almería) de fecha 26 de Marzo del 2008, se alza la actora en recurso que, en sus primeros motivos, trata de modificar el relato histórico para, finalmente, realizar la censura jurídica.

SEGUNDO

Como se ha dicho, en los tres primeros motivos articulados en el recurso, trata de modificar el relato histórico en los siguientes términos:

A.-Ofrece al hecho probado cuarto la siguiente redacción alternativa: "CUARTO.- D. Guillermo, falleció el día 3 de diciembre de 2009, en la ciudad de Cuevas del Almanzora y en estado de casado y con domicilio en la CALLE000 Num. NUM002 de Cuevas del Almanzora".

B.- Al sexto de los antecedentes fácticos le ofrece el siguiente texto: "SEXTO.- La actora y D. Guillermo, pese a estar separados legalmente continuaron viviendo en el mismo domicilio, no residiendo D. Guillermo en ningun otro domicilio después de su separación judicial siendo además el que abonaba todos los gastos que generaba la familia".

C.-Pretende se adicionen los hechos probados con un nuevo ordinal, sería el octavo, con la siguiente redacción:" OCTAVO.- La actora ha cobrado una pensión no contributiva por invalidez para el año 2010 de

5.871,88 euros, inferior a 1, 5 veces el salario mínimo interprofesional"

Pues bien, no ha lugar a las modificaciones interesadas por cuanto, como es sabido, es constante Jurisprudencial en ésta materia, que para estimar la modificación histórica es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

A.-En el primer motivo, concerniente a la modificación del hecho probado cuarto, no existe prueba autentica que evidencie lo que se trata de...

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