STSJ Andalucía 1212/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2013
Fecha18 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1880/2004

SENTENCIA NÚM. 1212 DE 2013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

____________________________

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1880/2004 seguido a instancia de la Junta de Andalucía asistida del Letrado de sus Servicios jurídicos, siendo demandado el Ayuntamiento de Cájar, en cuya representación interviene el Procurador Dª Mª Luisa Torrecillas Cabrera, y asistido por Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso contencioso administrativo el día 1 de septiembre de 2004 contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3-12-2003 al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 20-8-2001 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la Entidad mercantil Comercio y Promociones Álvarez Díaz S.A. para la apertura de un vial entre la travesía de la Calle España y la Calle Flor.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad del Acuerdo impugnado de 20-8-2001 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la Entidad mercantil Comercio y Promociones Álvarez Díaz S.A. para la apertura de un vial entre la travesía de la Calle España y la Calle Flor.

TERCERO

No se presentó escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Administración demandada quien ya en trámite de conclusiones solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fueron practicadas las pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilmo. Sr Don. Jorge Muñoz Cortés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud formulada el 3-12-2003 al Ayuntamiento de Cájar para que procediese a la revisión del Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 20-8-2001 que aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la Entidad mercantil Comercio y Promociones Álvarez Díaz S.A. para la apertura de un vial entre la travesía de la Calle España y la Calle Flor.

Alega la actora que el Estudio de Detalle cuya declaración de nulidad se pretende excede de su finalidad al proceder a la apertura de un vial no contemplado en las NNSS constituyendo una modificación del planeamiento general sin seguir el procedimiento legalmente establecido que requiere informe del Consejo Consultivo y la aprobación de la Comisión Provincial de ordenación del territorio y urbanismo.

La Administración demandada, opone ya en escrito de conclusiones la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por aplicación del artículo 46.6 LJCA así como la imposibilidad de entrar a valorar el fondo del asunto porque sería necesario que el procedimiento de revisión de oficio hubiera llegado a la segunda fase y hubiera dictaminado el Consejo Consultivo. Añade que la resolución en todo caso no tendría eficacia pues el PGOU vigente posibilita la actuación llevada a cabo mediante el Estudio de Detalle impugnado.

SEGUNDO

En cuanto que, apreciada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por sentencia de esta misma Sala de fecha 19 de Abril de 2010, la misma resulto revocada por sentencia del TS de fecha 11 de Octubre de 2012 dictada en el recurso de casación 3871/2010 en la que el alto Tribunal acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que con retroacción de las actuaciones, se dicte nueva sentencia, procede entrar en el fondo de la cuestión controvertida, relativo a la solicitud efectuada por la Administración recurrente en orden a la incoación del procedimiento de revisión respecto del Estudio de Detalle cuya nulidad se pretende. A tal fin se sometió a la consideración de las partes la posibilidad de apreciar la falta de legitimación de la actora para instar el procedimiento de revisión de oficio del instrumento de planeamiento de que se trata.

TERCERO

El artículo 15 LOUA establece que: "1.- los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:

  1. Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

  2. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

Los estudios de detalle se consideran instrumentos complementarios al planeamiento, que tienen como objeto completar la ordenación, allí donde sea necesario, para definir alineaciones y rasantes o ajustar o adaptar los ya definidos por los planes, o para la ordenación de los volúmenes. Se le considera un instrumento de encaje entre el planeamiento pormenorizado y el proyecto de edificación objeto de la licencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo (rec. 1612/1992 ) afirma que: "Los Estudios de Detalle, constituyen uno de los instrumentos del planeamiento urbanístico, si bien ocupan el último lugar de ese escalafón, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa no pueden infringir o contradecir las determinaciones de los demás Planes de rango superior, y por ende las Normas Subsidiarais de Planeamiento, siendo en función, a tenor de lo dispuesto en ese artículo 14 de la Ley del Suelo y el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, como ha reiterado nuestra doctrina jurisprudencial completar o en su caso adaptar las determinaciones establecidas en el planeamiento...

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