STSJ Andalucía 1190/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1190/2013
Fecha25 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 853/2007

SENTENCIA NÚM. 1190 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de marzo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 853/2007 seguido a instancia de D0 Milagrosa, que comparece representada por la Procuradora Sra. Aguayo López, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 4 de abril de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de enero de 2007, expediente número NUM000, por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida frente a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones dictada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, con deuda a ingresar de 8.878,73 euros.

SEGUNDO

Trae causa esa deuda tributaria de un acta de disconformidad (número NUM001 ) instruida a la actora como consecuencia del fallecimiento de su esposo, D. Javier . La parte actora en el presente procedimiento interesa de la Sala una sentencia que revoque la resolución del TEAR en todo aquello que no le resulta favorable. El TEARA, en la resolución que ahora se impugna, después de reconocer la competencia en las actuaciones de liquidación tributaria de los órganos de inspección tributaria de la Junta de Andalucía considerando que el fallecido residía en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), procede a anular el acto de liquidación tributaria por encontrarlo falto de motivación, porque el informe pericial evacuado por los servicios de comprobación de la Diputación Foral de Vizcaya no ofrecen el mínimo razonamiento a propósito de los coeficientes aplicados para la valoración de los inmuebles integrados en el caudal relicto.

La demanda, en ningún momento solicita un pronunciamiento expreso de la Sala sobre la determinación de qué Administración era la competente para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de don Javier, si bien, la falta de competencia de la Administración liquidadora es el único de los motivos que aduce contra el acto de liquidación tributaria en defensa de que el lugar de residencia del fallecido se encontraba en Bilbao. Sobre este extremo versará el pronunciamiento que sigue.

TERCERO

La lectura de lo obrante en autos nos enseña que mediante acuerdo de 1 de marzo de 1999 del Administrador de Tributos Directos de la Administración Foral de Vizcaya, se declaró incompetente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de don Javier

. Ese Acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa y el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya dicta el 25 de enero de 2000 resolución en la que estimando la reclamación, deja sin efecto la declaración de incompetencia añadiendo A sin perjuicio de la actuación inspectora que en su caso proceda@. En esa resolución se ponía de manifiesto, en síntesis, que a) en la medida en que en la solicitud de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue presentada en la Hacienda Foral de Vizcaya, se declara que el fallecido (don Javier ) tenía el domicilio en Bilbao, b) teniendo presente que las declaraciones tributarias se presumen ciertas, y que la Administración no ha desvirtuado dicha presunción, no habiendo acreditado de modo fehaciente la circunstancia de que el causante tuviera residencia habitual en Almería, c) hay que estimar contrario a derecho el acuerdo a través del cual la Administración de Tributos Directos declara la incompetencia de la Hacienda Foral de Vizcaya para liquidar el referido impuesto, *sin perjuicio de la actuación inspectora+. Precisión esta última que se reitera en el fallo al señalar que se acuerda estimar la reclamación económico-administrativa instada, *procediendo la anulación del acuerdo impugnado, sin perjuicio de la actuación inspectora que en su caso proceda+.

Y atendiendo, precisamente, a la citada posibilidad de inspección, el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía requirió a la ahora recurrente para que aportase diversos datos y documentos a lo que se respondió el 5 de abril de 2001, con la mera remisión del Acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Vizcaya por el que se declaraba competente. El 1 de junio de 2001 y conociendo la resolución del TEA de Vizcaya que declaraba la competencia de la Comunidad Autónoma Foral, la Directora General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía, interesa del Delegado Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Almería, que se realicen las oportunas indagaciones sobre la competencia para conocer de ese impuesto y en caso de que se considerara que correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, promover el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral. El 29 de enero de 2002, con entrada el 1 de febrero de 2.002 en la Consejería de la Junta de Andalucía, el Inspector Jefe emite informe en el que concluye que la residencia del causante era Almería, lo que implicaba que la liquidación de ese impuesto competía a la Junta de Andalucía. El 27 de febrero de 2002 la Directora General de Tributos en escrito dirigido a la Junta Arbitral de la Dirección de Administración Tributaria del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco en Vitoria, solicita que se tenga por promovido en tiempo y forma conflicto ante la Junta Arbitral con la Diputación Foral de Vizcaya y que se dicte resolución reconociendo que corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la competencia para la gestión y percepción del rendimiento.

El 10 de febrero de 2005 se dicta la liquidación provisional mediante Acuerdo del Inspector Territorial de Málaga de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el que, sin negar la existencia del escrito por el que se declaraba la intención de plantear conflicto, literalmente se afirma: *Sucede, sin embargo, que esa Junta Arbitral, que ha de resolver los conflictos que se susciten entre el País Vasco y una Comunidad Autónoma, no tiene existencia real en cuanto los nombramientos previstos de los componentes de dicha Junta no se han realizado; no hay normas de procedimiento a las que ajustarse, ya que no ha existido primera reunión, en la que debería aprobarse+. *Creemos, además -se añade-, que en el caso que nos ocupa no estaríamos ante un conflicto de competencias entre Comunidades Autónomas ya que, si bien la herencia de Don Javier fue presentada por los interesados en el País Vasco, posteriormente la Diputación Foral de Vizcaya se declaró incompetente mediante acuerdo de fecha 1/03/1999, basándose en que el finado tenía su residencia habitual en Roquetas de Mar (Almería)+. Y aunque dicho acuerdo fue recurrido al Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya -se subrayaeste último *no determinó que el causante tuviese su residencia habitual en el País Vasco, sino que no se había desvirtuado la presunción de certeza de la declaración efectuada por los interesados, remitiendo a lo que posteriormente se determinara por la Inspección+. Y el *expediente remitido al Servicio de Gestión de Almería por parte del...

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