STSJ Andalucía 1023/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1023/2013
Fecha18 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 641/08

SENTENCIA NÚM. 1023 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente :

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 641/08, seguido a instancia de Don Leopoldo, representado y asistido por el Letrado Don Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 7 de marzo de 2008, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la relación definitiva de aprobados de la convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo (D.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005.

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a reponer la resolución por la que se publica el listado definitivo de aspirantes de la convocatoria para el cuerpo de auxiliares administrativos, en los apartados y reconociendo al actor en la fase de concurso un total de 47#85 puntos, que sumada a la fase de oposición hace un total 150#09 puntos, otorgándole el puesto que le corresponda, y se le adjudique una plaza, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, adoptando todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, pasando al trámite de conclusiones escritas que fue evacuado por cada una de las partes; y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la relación definitiva de aprobados de la convocatoria para ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo (D.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005.

El demandante participó en las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 17 de mayo de 2005 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo (D.1000). En la fase de concurso de tales pruebas de selección el recurrente obtuvo un total de 15 puntos, puntuación que el mismo entiende incorrecta sosteniendo que la puntuación pertinente en atención a lo dispuesto en las bases de la convocatoria es de 47,85 puntos.

Así, el recurrente sustenta su recurso en la valoración conforme a los apartados 2.1.1 y 212 del trabajo desarrollado en cuanto a la experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo convocado o cuerpos homólogos de cualquier Administración Publica o experiencia en puestos similares al convocado, apartado en el cual se le asignaron un total de 15 puntos, entendiendo el recurrente que le debieron resultar asignados un total de 47,85 puntos.

Por otro lado en cuanto a los meritos a incluir en el apartado 2.2.1 consistente en la valoración de la titulación académica de igual o superior nivel y distinta de la alegada para el ingreso en el Cuerpo de que se trata el recurrente considera que debió valorarse como tal el curso de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

Finalmente en cuanto a los cursos de formación y perfeccionamiento susceptibles de valoración conforme a los previsto en el apartado 2.2.3 de las bases el recurrente sostiene la pertinencia de la valoración de una serie de cursos cuya baremación ha descartado la Comisión de Selección entre los que cita:

- Curso de Diagnostico y resolución de Averías. Mantenimiento de Microordenadores

- Curso de Instalación y Administración de Redes Locales

- Metodología y Técnicas de Estudio en el aula

- Administración y Contabilidad en el Sector de la Construcción

- La Conservación y Restauración del Patrimonio Histórico

- Curso de Monitor de Fútbol

- Curso de Gestión Informatizada en Explotaciones Agropecuarias

- Curso de Encuadernación y Restauración de Libros

-Informática aplicada al trabajo en las Administraciones Públicas

-Archivos, fuentes documentales e investigación histórica

-Tecnologías de la Información en Bibliotecas, archivos y centros de documentación.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, a las pretensiones de la actora con fundamento en el juicio técnico de la Administración avalado por la discrecionalidad técnica. Sostiene dicha parte que la actora no ha acreditado en modo alguno el error de la Administración a la hora de baremar la los meritos del recurrente situación que debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los...

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