SAP Zaragoza 282/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
Fecha29 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00282/2013

SENTENCIA núm. 282/2013

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintinueve de Mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Fabio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. Jose Ignacio, y como parte apelada, SIERRA DE ALGAIREN INMOBILIARIA DEL NORDESTE S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO GRACIA CARABANTES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de Enero de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fabio contra Sierra de Algairen Inmobiliaria del Nordeste, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Fabio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 18 de Abril de 2013, en el cual se acordaba denegar la práctica de la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2013. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

D. Fabio recurre la sentencia que desestimó la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria celebrada por la demandada, SIERRA DE ALGAIREN INMOBILIARIA DEL NOROESTE SL el día 18-4-2012.

Los acuerdos adoptados por mayoría del 66'67 % del capital -todo él presente en la junta- se referían a los cinco primeros puntos del orden del día y mediante ellos se ratificó la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009, y se aprobaron las del 2010 y 2011, y aprobó asimismo la propuesta de aplicación de los resultados correspondientes a dichos ejercicios.

Son varios los motivos de impugnación. El primero, quebranto del derecho de información del impugnante, por no haberle sido exhibidos los soportes contables, el libro de actas y el libro de Socios conforme a la que solicitó verbalmente durante la celebración de la junta (art. 196 LSC). Los motivos segundo y tercero tienen una formulación confusa. Si no los entendemos mal sostienen indebida formación mayorías, sobre la base de que el administrador de la sociedad, Sr. Pablo, debió haberse abstenido de votar, dado que incurre en la prohibición de competencia, y la situación de conflicto de intereses que contempla el art. 230 LSC. Un cuarto motivo sostiene que existen de errores en las memorias de los ejercicios 2008 a 2010 por cuanto afirman que la sociedad no tiene inversiones en empresas del grupo, multigrupo, ni asociadas, y afirma que no ha tenido combinaciones de negocios o negocios conjuntos con otro tipo de empresas, ni incorpora los tatos de la empresa participada cuando es accionista única de la mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SIERRE DE ALGAIREN SL, todo ello de acuerdo el art. 260 LSC. Y en un último motivo sostiene que la memoria de 2011 contiene igual infracción del art. 260 LSC por no dejar constancia del patrimonio neto de la sociedad participada, como exige dicha norma.

El juzgador de primer grado rechaza todos lo motivos de apelación, y el recurrente se alza contra dicha decisión mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que alega en primer lugar infracción de su derecho de defensa porque el juzgador de primer grado no admitió indebidamente parte de la prueba que solicitó oportunamente en el acto de la audiencia previa, como segundo motivo de apelación sostiene errónea valoración de la prueba, y en tercer lugar error en la interpretación de los hecho alegados y acreditados.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación sostiene infracción del principio constitucional del derecho a obtener un tutela judicial efectiva, sobre la base de que el juzgador de primer grado no admitió la practica de prueba solicitada que era pertinente para la decisión del litigio.

Pues bien, como ya ha dicho esta sala en diversas ocasiones, la denegación en primera instancia de la prueba que se considera pertinente no tiene otra consecuencia jurídica que la prevenida en el art. 460.2.1ª LEC, esto es, abre la posibilidad de reiterar la petición de las mismas en la segunda instancia. En cualquier caso, el alegato de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad o vertiente de utilizar los medios de prueba conducentes a la defensa de los derechos de los litigante no se traduce en petición concreta en el suplico del escrito de interposición del recurso, por lo que el primer motivo ha de ser rechazado.

Para cerrar el argumento, hemos de resaltar que los tribunales de segunda instancia no pueden declarar de oficio la nulidad de actuaciones, a menos de que obedezca a la falta de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a dicho tribunal.

TERCERO

El segundo motivo de apelación insiste en la infracción del derecho de información del socio, si bien ahora tan solo hace expresa mención de los libros de actas y de socios.

Como señala la STS 204/2011, de 21 de marzo :

1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR