SAP Zaragoza 280/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2013:1206
Número de Recurso221/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00280/2013

SENTENCIA nº 280/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2013, en los que aparece como parte apelante-demandada, Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ; y como parte apelada-demandante, LAYDE STEEL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. VICTOR GONZALEZ GONZALEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por LAYDE STEEL S.L. contra Clara debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 140.492,53 euros, intereses desde la fecha de la sentencia hasta el pago, conforme al artículo 576 de la LEC, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Dª Clara recurre la sentencia que estimó la demanda que LAYDE STEEL SL dedujo contra ella para exigirle el pago de 165.781'18 # como fiadora mercantil de la entidad Estanterías Simón SL, que se encuentra declarada en concurso por auto de fecha 1-3-2012

El concurso se encontraba en fase común al tiempo de la interposición de la demanda (7-9-2012), pero se había terminado por convenio aprobado por sentencia de 8-12-2013 al tiempo de dictarse la sentencia, sin que conste el contenido del convenio en los presentes autos, si bien ambas partes no discuten que se acordó un aplazamiento.

No reitera ya la fiadora la existencia del pacto de no pedir que adujo en su contestación a la demanda, por lo que la única cuestión que se plantea en esta alzada es la incidencia que el concurso de la deudora principal tiene en el cumplimiento de la obligación de garantía.

La garantía cuyo cumplimiento ahora se reclama fue concedida por la recurrente, administradora única de Estanterías Simón SL, para garantizar los pagos de las mercanderías vendidas a dicha mercantil por la actora mediante cinco actas notariales de manifestaciones de fechas, 4-4-2011, 12-5-2011, 30-6-2011, 26-4-2011 y 21-7-2011 de 2011 que contenían la siguiente manifestación:

"Yo, Clara, me comprometo a nivel particular frente a la Compañía Mercantil LAYDE STEEL, S.L.U, domiciliada en Durango (Vizcaya), Barrio Eguzicieza, número 11, a si llegado el caso de que la Compañía Mercantil ESTANTERIAS SIMON, S.L. no realiza el pago de los pedidos que a continuación se reseñan, a hacer pago de los mismos."

La juzgadora de primera instancia considera que dicha garantía constituye un afianzamiento mercantil regulado en el art. 439 CCom y ss, si bien le niega el carácter de garantía solidaria que reclama la actora, por lo que coincide con la demandada en que goza del beneficio de excusión que le reconoce el art. 1830 CC .

Sin embargo, no encuentra obstáculo alguno en la declaración del concurso a que pueda ser exigida la deuda a la garante, ni por razón del derecho de excusión, pues presupone la insolvencia del deudor ( art. 1831.3 CC ), ni por una posible extensión de los efectos del convenio alcanzado en el concurso.

Por todo ello rechaza que la actora tuviera que esperar a la terminación del concurso, ni ver su derecho de garantía sujeto a las resultas del convenio, lo primero porque ningún precepto impone dicha espera, y lo segundo porque no ha sido acreditado que haya votado a favor del mismo a lo efectos del art. 135 L 22/2003.

La recurrente reitera que su obligación de garantía no es solidaria, en lo que coincide con la juzgadora de primer grado, pero sostiene en contra de ella que la declaración del concurso impone la espera de la reclamación al fiador hasta la terminación del concurso, de tal modo que el acreedor no puede exigir el pago al fiador, sino que ha de esperar al convenio, y que los efectos del convenio se extienden a la obligación de garantía, de modo que la exigencia de ésta ha de ajustarse al calendario de pagos que afirma pactado en él. En apoyo de su tesis la recurrente cita la STS nº 327/2009, de 7 de mayo, el art. 135 L 22/2003, y las normas que...

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