SAP Álava 110/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/013130

A.p.ord L2 / 764/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 1535/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. MIKEL CARDEÑA CONDE

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001

Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado / Abokatua: Dª SANDRA SARATXAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiséis de febrero de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 110/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 764/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1535/11, ha sido promovido por JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistido del letrado D. MIKEL CARDEÑA CONDE, frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001, representadas ambas por la Procuradora de los TribunalesDª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida de la letrada Dª SANDRA SARATXAGA PADURA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 25 de septiembre de 2012 sentencia en autos de juicio ordinario nº 1535/11 cuya parte dispositiva dice:

"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Garajes de la CALLE000 NUM000 y NUM001, contra Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria SL y, en su virtud, condeno a la demandada a que indemnice a la parte actora la cantidad de 115.620,40 euros, salvo error u omisión. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. En cuanto al IVA se abonará por la demandada en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

Mediante auto de tres de octubre de 2012 se aclaró la mencionada resolución indicando en su parte dispositiva lo siguiente:

" Aclaro la sentencia Nº 210/2012, en el sentido:

Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Garajes de la CALLE000 NUM000 y NUM001 contra Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria SL y, en su virtud, condeno a la demandada a que indemnice a la parte actora la cantidad de 39.178,58 euros, salvo error u omisión. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. En cuanto al IVA se abonará por la demandada en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de JAUREGUIZAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., en el que alegaba:

  1. - Infracción legal puesto que se ha dado al informe elaborado por el Sr. Jose Antonio, emitido en un procedimiento administrativo seguido por el Gobierno Vasco, la consideración de dictamen pericial cuando no lo es.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba en lo que atañe a los distintos dictámenes periciales e informe elaborado por el Gobierno Vasco, en particular en lo relativo al mantenimiento del estanque y las filtraciones al garaje de la comunidad, y a las demás deficiencias en el garaje.

  3. - Infracción legal en cuanto a la oposición al IVA, pues se aplica incorrectamente y sin el alcance preciso la normativa que regula esta materia.

  4. - Subsidiariamente, la imposición de costas puesto que la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de noviembre de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 9 de enero de 2013 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio siguiente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el carácter del informe del Gobierno Vasco

La primera cuestión que plantea la parte recurrente es el valor que haya de tener el informe Don. Jose Antonio (doc. nº 31 de la demanda, folio 303 y ss del Tomo II de los autos), técnico de los servicios de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes. Entiende el recurrente que ese informe, que se evacuó en un expediente administrativo, no puede tener la consideración de prueba pericial conforme al art. 335 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya que no contiene la mención del art. 340 LEC . Todo lo más, mantiene la apelante, podría hablarse de un testigo-perito conforme al art. 370-4º LEC .

Hay que señalar que la prueba se valora conjuntamente por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta también el informe de la arquitecta técnica Sra. Eva (doc. nº 30 de la demanda, folios 264 y ss del Tomo I de los autos), el del arquitecto superior Sr. Ambrosio (folios 679 y ss del Tomo II de los autos), la testifical, la abundante documental y demás prueba disponible. Es decir, que la convicción en que descansan los hechos probados, que son la existencia de defectos constructivos, no se sostiene exclusivamente en esta prueba.

Sentado lo anterior, el informe aportado a los autos efectivamente se elabora en un procedimiento administrativo. No cumple los requisitos del art. 340 LEC para poderlo ponderar como dictamen, ya que no figura en el mismo la cualificación del técnico que lo elabora, Don. Jose Antonio, ni contiene el juramento o promesa a que remite su apartado 3, es decir, el que contempla el art. 335 LEC en su apartado segundo.

No obstante ello no priva de fuerza probatoria al informe, como tal documento que recoge una impresión técnica, que no opinión perita, de modo que aunque no pueda considerarse prueba pericial su contenido contiene afirmaciones propias de un perito que, analizadas por el tamiz de lo que opinaba Doña. Eva y las demás prueba, permite sostener una convicción judicial como la que recoge la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De las deficiencias en el estanque

La parte apelante considera incorrectamente ponderada la prueba, vulnerando lo dispuesto en el art. 348 LEC, lo que sostiene en cita jurisprudencial y luego predica de cada defecto en concreto. Ante la falta de especificación de la afirmación de tal vulneración, hay que estar a lo que se denuncia en cada defecto concreto. El primero al que alude son las deficiencias en el estanque, que sostiene han provocado la humedad en los garajes.

Puesto que aquéllos daños están más que contrastados, el apelante invirtiendo los términos del debate y critica la opinión de los técnicos sobre el material utilizado en el estanque y afirma que es el deficiente mantenimiento del mismo el que ocasiona las filtraciones, recordando los plazos para el ejercicio de acciones que...

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