SAP Valencia 301/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución301/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA PA 88/2012

SENTENCIA NÚM. 301/13

SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN BENEYTO MENGÓ

    Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

    En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2013.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 88/2012, por delito contra la salud pública.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª DOLORES VILANOVA, los acusados Silvia, (DNI NUM000 ) y DON Desiderio (DNI NUM001 ), ambos representados por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos y defendidos por el Letrado Don Gerson Vidal Rodriguez; siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 183/11 por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 88/12, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas mantuvo la calificación provisional estableciendo que los hechos allí relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, modificando la pena para Silvia estableciéndola en 3 años de prisión con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 27.7 del C.Penal . Resto de peticiones a definitivas. Se rebaja a 3 años de prisión la petición de pena respecto de Desiderio .

TERCERO

Por la defensa de los acusados, se concluye alternativamente respecto de Silvia autora de un delito contra la salud pública concurriendo la eximente incompleta muy cualificada de drogadicción a la pena de 9 meses de prisión y accesorias y para el acusado Desiderio solicita absolución y subsidiariamente se le condene como complice del delito anterior. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que la acusada Silvia, con DNI n° NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por sentencias por delitos contra la salud pública de fechas, 25/4/04, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y de fecha 2/2/06, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión; sentencia que terminó de cumplir en fecha 6/10/11, y el acusado Desiderio, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dedicaban, en el mes de noviembre de 2011, a la venta de drogas tóxicas a terceros a cambio de dinero. Dichas sustancias las almacenaban en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 de la localidad de Valencia. Efectuado un seguimiento a los mismos por parte de funcionarios de la policía judicial del distrito del Marítimo, se tuvo constancia de que los acusados habían obtenido sustancias estupefacientes para su reventa, siendo que, tras salir ambos del domicilio de la acusada en un vehículo, acudieron al parking del centro comercial MN4, donde bajando ambos del coche, se entrevistaron con dos personas de unos 30 a 40 años de edad, regresando posteriormente ambos acusados hacia la dirección donde convivían, siendo interceptados sobre las 3.15 h. del día 25/11/11 en las inmediaciones de su domicilio. Se le ocupó a la acusada una cartera de mano conteniendo en su interior una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 215,83 gramos netos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 62,5, así como 385 euros procedentes de la venta de igual tipo de sustancias. Efectuada entrada y registro en el domicilio de los acusados, se hallaron en el mismo 2 envoltorios de plástico con 29.17 gramos netos, con una pureza del 24% y con 14.44 gramos netos con una pureza del 63 %, ambos de cocaína; una balanza de precisión, 200 euros en efectivo procedentes de la venta del mismo tipo de sustancias y 19 envoltorios termosellados conteniendo un total de 7,22 gramos netos de cocaína con una pureza del 22.5 %. La acusada se encuentra privada de libertad desde ese mismo día. La droga intervenida ha sido valorada en 21.522,52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige en su vertiente de tenencia pre ordenada al tráfico, concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 368del Código Penalestablece que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

Como se desprende de los hechos probados el delito se encuentra perfectamente consumadopues como se deduce de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, y a título de ejemplo la Sentencia de 20 Mar. 2007, rec. 10711/2006, Ponente: Soriano Soriano, José Ramón, Nº de Sentencia: 232/2007, en un tipo de las características del estudiado, no es fácilmente tolerable, dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse (delito de resultado cortado o de consumación anticipada). En hipótesis como la que nos ocupa, esta Sala ha estimado que nos hallamos ante una tentativa sólo en aquellos excepcionales casos en que el partícipe, sin haber intervenido en los actos previos relativos a la compra y transporte de la droga, ni ser destinatario de la misma, interviene con posterioridad a su recepción en destino, accediendo a recoger el producto o mercancía transportada, cuando es imposible que ello se produzca por tener controlado el objeto del delito la policía judicial. Pero este no es el caso ni muchos menos.

SEGUNDO

Del delito enunciado deben responder en concepto de autores directos del artículo 28 del Código Penal los acusados Silvia y Desiderio por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran. Y todo ello por la claridad en la sucesión y exposición de los hechos e identificación del culpable que se deduce de la prueba practicada. Partimos de la propia declaración que realiza Silvia en acto de juicio oral, manifestando que efectivamente los 215 gramos aproximados de cocaína que se le intervinieron en su cartera de mano, estaban destinados a su venta, ya que se dedicaba a vender para poder pagarse su consumo. Preguntada si su padre vendía con ella, manifiesta que no, que la acompañaba en el momento en que fue detenida ella para llevar a su hija al colegio pero que no sabía nada de la droga, aunque reconoce que fue detenido con ella. Asimismo reconoce que en su casa se encontró más droga, una balanza de precisión y varias papelinas, reconociendo igualmente que su padre llevaba viviendo con ella en su vivienda unos pocos días, ya que se encontraba mal con su madre. Que ella disponía de tres vehículos un Renault Laguna propiedad de su padre y dos de ella, un Seat Córdoba y un Ford Ka. Que eran conducidos por ella y por su padre de forma indistinta. Cuando fue detenida trabajaba limpiando casas y su padre se encontraba en el paro. Que consume droga desde hace unos siete años aproximadamente y ahora se encuentra en tratamiento de deshabituación.

Declara el acusado Desiderio, padre de la acusada, el cual manifiesta que no vivía con su hija, y que en el momento de la detención dio el domicilio de su hija, porque si que iba a casa de su hija para cuidarla, porque era su padre y ella se encontraba mal, durmiendo en el sofá. Que reconoce que tenía en la vivienda de su hija sus papeles del paro. Que vivía en la vivienda días alternos. Que sabía que su hija había sido condenada por tráfico de drogas con anterioridad, pero que no sabía nada de que actualmente se dedicara a traficar con drogas. Que él, algunos días llevaba al niño de su hija al colegio. Que si bien conocía que su hija se drogaba, no había visto las papelinas, y la balanza intervenida del domicilio de su hija. Manifiesta que cuando fueron detenidos iban los dos juntos, que él ya se iba para su casa y su hija se iba a quedar en su domicilio.

Declara el testigo agente de la policía nacional número de identificación NUM004, el cual manifiesta que por la investigación y las vigilancias previas, tenían conocimiento de que en el barrio de Nazaret de Valencia vendía droga una mujer y que la misma tenía una estrecha relación con su padre. En las vigilancias se puede observar cómo padre e hija participan conjuntamente, ya que normalmente usaban de forma indiscriminada los tres coches de los que disponían y salían normalmente juntos, dirigiéndose a domicilios donde tienen conocimiento de que se vendía droga y habitados por personas que para la policía eran conocidos del mundo de la droga, decidiendo no intervenir para no estropear o entorpecer, la operación en la que estaban trabajando. El día de la detención, padre e hija iban juntos en el mismo coche y se dirigen a un centro comercial, donde contactan con otros dos individuos, estando ambos fuera del coche y hablando con los otros dos individuos, en el momento en el...

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