SAP Valencia 113/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha06 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003781

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 630/2012- AM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000223/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: D. Mario .

Procurador.- Dña. BELEN ALCON ESPINOSA.

Apelado: AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS SA y MOBRA LEVANTE S.L Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA

Apelado: CONSTRUCCIONES TARIN SL Y D. Jose Francisco .

Procurador.- Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

SENTENCIA Nº 113/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ============================

    En Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 223/2011, promovidos por D. Mario contra AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS SA y MOBRA LEVANTE S.L y contra CONSTRUCCIONES TARIN SL Y D. Jose Francisco sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mario, representado por el Procurador Dña. BELEN ALCON ESPINOSA y asistido del Letrado D. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA contra AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS SA y MOBRA LEVANTE S.L, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y contra CONSTRUCCIONES TARIN SL Y D. Jose Francisco, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y asistido del Letrado D. JOSE ALBERTO PIZCUETA PEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 22 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario 223/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Mario contra Mobra Levante S.L., Axa Aurora Ibérica de Seguros S.A., Construcciones Tarín S.L. y D. Jose Francisco ., absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en su contra. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Mario, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS SA y MOBRA LEVANTE S.L y por la representación de CONSTRUCCIONES TARIN SL Y D. Jose Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Marzo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo arrendado "Construcciones Tarin, S.L." a "Mobra Levante, S.L." una grúa para unas obras que estaba realizando en el nº 53 de la C/ 218 de "El Plantío" (La Cañada-Paterna), como quiera que el 22 de junio de 2010, mientras el gruista D. Jose Francisco manipulaba la grúa, se desprendieran de las misma unas planchas metálicas de encofrar, que cayeron sobre una motocicleta, marca BMW, R-1.200, matrícula

....-MVY, causándole daños que determinaron su siniestro total, por quien dijo ser su propietario, por D. Mario se planteó demanda contra "Mobra Levante, S.L.", en cuanto propietaria de la grúa y su aseguradora "Axa, Aurora Ibérica", contra "Construcciones Tarin, S.L.", en cuanto contratista de la obra que se realizaba, y contra D. Jose Francisco, en cuanto gruista, en reclamación de nueve mil setecientos noventa y seis euros con cincuenta céntimos (9.796'50 #), comprensiva dicha cantidad del valor de mercado de dicha motocicleta, ascendente a seis mil quinientos treinta y un euros (6.531'00 #), más el 50% de dicha cantidad por valor de afección.

A tal pretensión indemnizatoria se opusieron los demandados, alegando, de un lado, que el actor no acreditaba ser propietario de la motocicleta, pretendiendo, de otro lado, exculpar su comportamiento e inculpar al codemandado, e impugnando, finalmente, por excesivo, el importe indemnizatorio reclamado, que entienden debería quedar cifrado, en su caso, en la cuantía de cinco mil ochocientos setenta y ocho euros (5.878'00 #), fruto de deducir al valor de mercado de 6.531'00 # el importe de los restos, ascendente a seiscientos cincuenta y tres euros (653'00 #).

Planteado en esos términos el litigo, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, dado que el demandante no había acreditado ser propietario de la motocicleta siniestrada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, después de valorar la prueba practicada y tener en cuenta que la legitimación activa que dimana del art. 1902 del C.C . corresponde al perjudicado, y no necesariamente al propietario de la cosa dañada, se ve abocada a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia, pues si bien es cierto que el documento nº 1 de la demanda (f. 9 y 10) por sí solo no es acreditativo de la titularidad de la motocicleta siniestrada, dicho documento junto con el informe de la Policía Local de Paterna, documento nº 2 de la demanda (f. 11 y 12), en que el actor se titula espontáneamente propietario de la moto, al requerir la presencia de los agentes policiales nada más ocurrir el accidente, y junto con el informe pericial (documento nº 4 demanda -f. 14 a 23-), donde consta, que la moto en cuestión se hallaba asegurada por el actor en la compañía Línea Directa, son suficientemente demostrativos de que el demandante, si no propietario, sí tenía interés directo en dicho vehículo al menos como perjudicado, y en cuanto tal se hallaba plenamente legitimado para entablar la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada.

TERCERO

Planteado el litigo en los términos indicados y sustentada la acción resarcitoria en los arts. 1902 y 1.903 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en muchas ocasiones

(S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la...

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