SAP Tarragona 169/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 62/2010

ORDINARIO NUM. 858/2003

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.169/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 7 de mayo de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 858/2002 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Tarragona, a los que ha correspondido el Rollo nº 62/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Begoña que actua en nombre de la herencia yacente de D. Juan Alberto, representada por la procuradora Sra. De Castro Fondevila, y asistido por el Letrado Sr. Ribas Alegret, y como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Tarragona, representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistida del Letrado Sr. Corominas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, nº NUM000 de Tarragona, contra D. Juan Alberto y Dª. Begoña, debo condenar y condeno a éstos a abonar a la actora la cantidad de 11.955'35 euros, así como a las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones que necesariamente debe abordarse en esta instancia es la relativa al carácter recurrible de la sentencia apelada, en función de si la misma es considerada una resolución firme. En efecto, frente al recurso planteado se alega por la parte actora que en fecha 3 de mayo de 2006 y mediante providencia se declaró la firmeza de la sentencia que ponía fin al procedimiento en primera instancia. Dicha providencia fue recurrida en reposición y el recurso fue desestimado en fecha 18 de julio de 2006, mediante Auto al que no cabe interponer recurso alguno.

En fecha 6 de mayo de 2008 se dictó nuevamente una providencia por la que ante la presentación de un escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia se reiteró nuevamente la firmeza de la misma. Frente a la misma se interpuso recurso de reposición preparatorio de queja que se resolvió mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2008 y que fue resuelta por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 9 de julio de 2009 considerando la sentencia recurrible.

SEGUNDO

Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de la apelante que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que debía ser emplazado el demandado, ordenando retrotraer el procedimiento a ese momento. Alega por tanto el apelante infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en ningún momento se procedió a la real y efectiva notificación del procedimiento a los demandados ni personalmente, ni a través de alguna de las personas a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con la realización del emplazamiento se prevén en la Ley de Enjuiciamiento Civil diversas situaciones y soluciones a las mismas, que sustancialmente pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Que el destinatario del emplazamiento sea hallado en su domicilio, en cuyo supuesto se le hará entrega de la oportuna cédula, lo que se documentará por diligencia firmada por el Secretario y por la persona a quien se haga, cuyo nombre constará (artículos 152.1.3, y 161.1.II art.152.1 art.161.1); si el destinatario del emplazamiento, que fuere hallado en su domicilio, se negare a recibir la copia de la resolución o la cédula de emplazamiento, o no quisiera firmar la diligencia de entrega, el secretario o persona que la practique le hará saber que la citada copia o cédula quedan a su disposición en la secretaría del juzgado, produciendo los efectos propios de la comunicación a emplazamiento (artículo 161.2).

2) Que el destinatario del emplazamiento no sea hallado en su domicilio, en cuyo caso dispone el artículo 161.3, que podrá entregarse la cédula a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o incluso al conserje de la finca, advirtiendo al receptor de la obligación de entregarla al destinatario, y si se realizare en el lugar de trabajo, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o a quien estuviere a cargo de la recepción de documentos u objetos.

3) Que no se encuentre a nadie en el domicilio del destinatario, en cuyo supuesto el secretario o funcionario habilitado procurará averiguar si aun vive allí, y si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociere el actual, éste se consignará en la diligencia negativa (artículo 161.4), debiendo, en consecuencia, practicarse la comunicación o emplazamiento en éste.

4) Si no se hallase a nadie en el domicilio ni ninguna de aquellas personas conociere que pudiera residir en otro distinto y cuál fuera éste, se consignará diligencia negativa (artículo 161.4), y, si tras las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 no se pudiera determinar el mismo, se llevará a cabo mediante edictos (artículo 156.4) "

La revisión de la situación que nos ocupa ha de partir de recordar la constante doctrina jurisprudencial, Constitucional y de los Tribunales Ordinarios, que viene subrayando la transcendental importancia que tiene la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes y con ello la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en la procura del emplazamiento y citación personal de los demandados siempre que sea factible, constituyendo el remedio edictal una solución última de carácter supletoria y excepcional que requiere del agotamiento previo de los actos de comunicación ordinarios para, como refiere el mismo Art. 164: "Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiese conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuársele la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157,...".

Pero dicho ello, para que la falta o deficiente realización del emplazamiento coloque al demandado en situación de indefensión, se hace necesario que la situación de incomunicación procesal no sea imputable a la propia conducta del interesado por haberse colocado voluntaria o negligentemente en tal situación al margen del proceso, teniendo conocimiento por otros medios de su existencia. En definitiva, como resume la STC de 4-III-2005, partiendo del carácter subsidiario, supletorio y excepcional del emplazamiento por edictos con agotamiento de las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso, que alcanza al demandante, para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva y material, no formal ( SSTC 268/2000, de 13 de Noviembre, 197/1999, de 25 de Octubre, 162/2002, de 16 de Septiembre, 6/2003, de 20 de Enero ); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del...

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