SAP Sevilla 96/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha13 Marzo 2013

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 10939-2012 (apelación sentencia) - 8 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 96/2013

Rollo 10939-2012-2A ( sentencia de apelación P.A.)

P.A. 170-2010

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 13 de marzo de 2013

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 10 de junio de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen :."Sobre las 21.00 horas del día 2 de diciembre de 2008 los acusados en este procedimiento, Guillermo y Plácido, ambos mayores de edad y con los antecedentes que mas adelante se dirán, guiados por la común intención de adueñarse de los efectos de valor que pudieran hallar y previamente concertados, se dirigieron a la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000, planta NUM001 letra C de San Juan de Aznalfarache propiedad de Juliana donde pernoctaba su ex -pareja sentimental, Abel ; vivienda en la que el primer acusado trabajaba retirando escombros procedentes de una obra que se realizaba en la propiedad en esa fecha y, tras llamar para comprobar que no se encontraba nadie en su interior, el primer acusado golpeó la puerta fracturando la cerradura y forzó las bisagras para entrar y una vez que consiguió su propósito accedió al interior de donde se apoderó de un monedero que contenía 100 euros y de una caja de seguridad cuyo contenido no consta acreditado. Seguidamente salió de la vivienda y tras entregar a Plácido

, que lo esperaba en la misma planta NUM002 del edificio, 30 euros se marcharon del lugar.

La puerta de acceso a la vivienda quedó descolgada y la reparación de la misma asciende a la suma de 489 euros.

No consta que los acusados se adueñaran de joyas y efectos valorados en la suma de 1326 euros ni de la suma de 2100 euros procedente de una herencia.

El acusado Guillermo fue reconocido por el médico forense a quien refirió que es consumidor de sustancia estupefaciente de varios años de evolución. El acusado Guillermo fue condenado en sentencia firme de fecha 30/11/2008 como autor de un delito de atentado por este mismo juzgado,otra de fecha de firmeza 23/10/2009 como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación por el juzgado de lo penal número 11 de esta ciudad en la ejecutoria 658/2009,entre otras.

El acusado Plácido ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14/08/2003 como responsable de un delito de robo con violencia o intimidación por el juzgado de lo penal número 7 de esta ciudad a la pena de tres años y seis meses de prisión, y otra de fecha de firmeza 11 de agosto de 2010 como responsable de un delito de hurto, entre otras.

El procedimiento fue turnado a este juzgado el 19 de abril de 2010 y señalado el juicio para el día 19 de mayo de 2011 y fue suspendido por la falta de citación de los testigos y señalado nuevamente el juicio para el día 30 de noviembre de 2011 fue suspendido por la incomparecencia del acusado Plácido, quien fue detenido el 29 de febrero de 2012 y una vez prestó la fianza que garantiza la asistencia al acto del juicio fue puesto en libertad el 2 de marzo de 2012.."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Guillermo y Plácido como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del en ambos acusados y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Plácido, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada acusado y al pago de las costas procesales por mitad.

Por vía de responsabilidad civil los acusados solidariamente abonarán como indemnización de perjuicios a Juliana en la suma de 489 euros por los daños causados y en la suma de 100 euros por el monedero sustraído

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa de ambos acusados, por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 27 de diciembre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para...

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