STSJ Murcia 372/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00372/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 63/2013 (98/12. Sec. 1ª)

SENTENCIA nº 372/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 372/13

En Murcia, a diez de mayo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 63/13 (antes 98/12 de la Sección Primera), seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 337/2011, de 18 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario 695/2009, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Justo, representado por el Procurador Sr. Hurtado López y defendido por el Letrado Sr. Peñalver Gómez, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Murcia, representado por la procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Vidal Maestre, y Dª. Raquel, D. Porfirio y Dª. Socorro

, Dª. María Cristina, Dª. Amparo y D. Urbano, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendidos por el letrado Sr. de la Torre de la Hera; sobre denegación de licencia de actividad; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el apelante D. Justo el presente recurso de apelación contra la sentencia de 18

de julio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictado en el recurso contencioso administrativo 695/2009, que desestima la demanda que el hoy apelante había formulado contra el Decreto de 21-5-2009 del Teniente de Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo del Exc. Ayuntamiento de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18-12-2008, que, tras calificar ambientalmente de modo desfavorable la actividad destinada a explotación de ganado vacuno en Carril del Parra 4, de El Esparragal-Murcia, denegó la solicitud de legalización de obra y actividad, por aplicación de la Norma Transitoria Única, no solo por estar fuera de plazo y ser una pretensión que no debió ser incluida en el recurso de reposición, sino también por estar emplazada la actividad en un suelo urbano especial que impide por sí mismo un informe urbanístico favorable.

La sentencia apelada parte de que las cuestiones principales a resolver son, primero, si la solicitud de legalización de la actividad desarrollada por el recurrente tuvo lugar o no al amparo de la Norma Transitoria Única del PGOU de Murcia, y, en consecuencia, dentro del plazo concedido por la misma; y segundo, si la calificación ambiental desfavorable, determinante de la denegación recurrida en reposición, hecha al amparo del RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas), fue o no ajustada a Derecho, considera respecto de la primera cuestión, tras exponer los datos que obran en el expediente NUM000, que la solicitud de legalización se hizo dentro del plazo al amparo de la citada Norma Transitoria, el 5-12-2007, y la expiración del plazo era el 31-1-2010; entendiendo que no le priva de virtualidad que en el recurso de reposición contra la denegación reiterara la solicitud de legalización. Con respecto a la segunda de las cuestiones, examina en primer lugar la aplicabilidad o no del RAMINP, y con cita de una sentencia de esta Sala de 22-3-2000, concluye que la aplicación del citado Reglamento no es contraria a Derecho en la medida en que la Ley 1/1995 no fija criterios objetivos sobre el emplazamiento de determinadas actividades, y el RAMINP sí los contiene. La citada Ley no deroga el Reglamento, y éste constituye Derecho Estatal aplicable supletoriamente. Continúa la sentencia entendiendo que la actividad, que se encuentra próxima a un núcleo de población, y cuya legalización se pretende, es molesta por los olores que puede generar conforme al art. 3 del Reglamento, no obstando a lo anterior la posesión de las autorizaciones administrativas pertinentes. Además, la explotación dista unos 90 metros, aproximadamente, del núcleo urbano constituido por la viviendas de La Cueva, y es evidente que infringe el art. 4 del RAMINP, constando informe veterinario de 27-5-2008 que concluye que la explotación no reúne los requisitos higiénico sanitarios exigidos por la legislación vigente para el desarrollo de este tipo de actividad; y el informe de la ponencia técnica de noviembre de 2008 que afirma que la instalación se encuentra a una distancia que en el RAMINP se considera insuficiente por la capacidad de este tipo de instalaciones, no existiendo argumentos suficientes para considerar aceptable desde el punto de vista higiénico sanitario el funcionamiento de la actividad en su actual emplazamiento.

El apelante funda su recurso en la inaplicación del RAMINP. Entiende que no es comparable este supuesto con el recogido en la sentencia de esta Sala de 22-3-2000 citada en la sentencia apelada, ya que la norma aplicable en este caso es al Norma Transitoria Única del PGOU de Murcia, norma especial que desplaza a cualquier otra norma, y la misma no se refiere a distancias ni remite a la aplicación de normativas sectoriales. Por lo que con la aplicación estricta de esta norma, la licencia debe ser concedida sin aplicar ninguna otra, ya que la concesión de una licencia es una actividad administrativa de carácter reglado. Además, la Ley 1/95 desterró la aplicación del RAMINP. Y en contra de lo que afirma la sentencia, no cabe una aplicación supletoria de esta antigua normativa estatal, puesto que existe una normativa regional reguladora de las explotaciones de ganado bovino, como es la Orden de 10-3-1989 de la Consejería de Agricultura de la CARM, y la Orden de 4-9-2002. Con carácter subsidiario señala que el RAMINP contiene en su art. 13 una norma específica para las vaquerías y establos, y que los tribunales han dado al concepto de industria fabril contenido en el art. 4 del RAMINP una interpretación descartando aquellas pequeñas explotaciones ganaderas de carácter familiar; añade que cumple sobradamente las medidas higiénico sanitarias, lo que se considera suficiente de acuerdo con la normativa aplicable.

El Ayuntamiento de Murcia se opone al recurso, y tras destacar los hechos que se desprenden del expediente administrativo, señala que ha quedado acreditado en el expediente, como lo recoge la sentencia, que la actividad se ha venido desarrollando sin licencia hasta que en diciembre de 2007 se formula una petición de legalización, por lo que se ha llevado a cabo de forma clandestina e irregular durante tiempo indefinido. El motivo por el que se desestima la petición de legalización es que la ponencia técnica informó desfavorablemente la calificación medioambiental. En cuanto a la derogación del RAMINP en el territorio de Murcia, señala que, como destaca la sentencia apelada, el mismo no ha sido derogado, y que es plenamente aplicable. Añade que los técnicos municipales comprobaron mediante informes de 28-4-2008, 27-5-2008 y 12-9-2009, que la actividad se encuentra a 90 metros de las casas de La Cueva, y que de la misma se desprenden olores molestos, que existe acumulación de estiércol por carencia de estercolero; en resumen, falta de condiciones higiénico sanitarias. Y tras citar los arts. 3 y 4 del RAMINP, y los arts. 10 y 11 de la Ley1/95, la queja ante el Defensor del Pueblo presentada por los vecinos de la explotación por las molestias que provocaba en el vecindario la misma, así como el informe urbanístico de 26-5-2008 sobre que la construcción que actualmente se encuentra en el lugar donde se ubica la explotación no es la misma que aparece en las fotografías aéreas de julio-agosto de 2002, y carecen por tanto de la preceptiva licencia, concluye que no procede la legalización solicitada y que debe confirmarse la sentencia apelada.

En términos semejantes se manifiestan los otros apelados que alegan:

  1. - Inaplicación de la Norma Transitoria Única del PGOU de Murcia, por no existir la explotación antes del 2004 y ser un uso incompatible con lo estipulado en el Plan General.

  2. - Informes desfavorables emitidos por los técnicos cualificados, como el informe de la Ponencia Técnica de la Gerencia de Urbanismo de la Región de Murcia de 18-11-2008, Informe Veterinario de 27-5-2008, Informe Veterinario de 12-9-2008. Dichos informes son trascendentales para la resolución del procedimiento administrativo, siendo irrelevantes los aportados por la parte demandante efectuados a instancias de parte; destaca el obrante al folio 144 que indica la falta de condiciones higiénico sanitarias, y un informe del Alcalde Pedáneo al folio 42 por el que se requiera con carácter urgente el cierre de la explotación por no existir con anterioridad al año 2004 y generar molestias a los apelantes.

  3. - Aplicación del...

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