STSJ Murcia 377/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2013
Fecha10 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00377/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 25/13

SENTENCIA nº 377/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 377/13

En Murcia, a diez de mayo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 25/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 318/12, de 13 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 70/11, en cuantía de 25.861,70 euros, en el que figuran como parte apelante la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRA, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Dª. Mª. Carmen García Ruiz, y como parte apelada el Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora Dª. Juana María Guirao Lavela y defendido por la Letrada Dª. Cristina de la Calle Pérez, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por

la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRA, S.L., contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2008, para que le fuese abonada por el Ayuntamiento de Alcantarilla la cantidad de 25.861,70 #, en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de los que se vayan devengando hasta el completo pago de las facturas/certificaciones presentadas al cobro, que también reclama, por la ejecución de la obra de la que había sido adjudicataria (mantenimiento y conservación de zonas verdes), solicitud que fue reiterada por escrito de fecha 25 de febrero de 2010, en que pidió informe sobre el estado en el que se encontraba la anterior solicitud sin recibir respuesta alguna.

La causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgado era no haber aportado el acuerdo adoptado por el órgano competente de la citada mercantil, según sus estatutos, en el que se reflejara la voluntad de impugnar el acto administrativo identificado en el recurso contencioso administrativo; y ello por entender que dicha aportación era obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2 d) de la LJCA, para los supuestos en los que las personas jurídicas pretendan entablar acciones en la vía contencioso-administrativa, pues exige que al escrito de interposición se acompañe la documentación acreditativa de que el órgano estatutariamente competente de la entidad demandante ha acordado la decisión de impugnar la actividad administrativa en cuestión en la vía contencioso. En apoyo de su argumentación cita y reproduce la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05, FFJJ 3º y 7ª, reproducida por otras posteriores como la de 29 de julio de 2009), y entiende con esta sentencia que debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, y el que justifica la decisión de interponer el recurso judicial contra el acto administrativo que se considera desfavorable. En el presente caso la recurrente aportó con su escrito de interposición del recurso como documento nº. 2, un certificado del Administrador único de la sociedad que en virtud de sus facultades de representación acordó comparecer ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Murcia a fin de interponer demanda de recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Alcantarilla, sin que conste acuerdo alguno por parte del órgano estatutariamente competente de la entidad demandante que haya acordado la decisión de impugnar el acto administrativo identificado en el presente recurso de carácter obligatorio en los términos exigidos en el art. 45. 2 d) LJ . Por lo tanto la actora no ha acreditado el cumplimiento de los dispuesto en el citado precepto, sin que exija la jurisprudencia al Juzgado que requiera a la interesada para que subsane el defecto en los casos como el presente en que el mismo es alegado por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, dando oportunidad a la demandante de sus subsanarlo en el acto de la vista ( STC 266/1994, de 3 de octubre ).

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia y que la Sala entre a conocer sobre la cuestión de fondo, alegando que el documento nº. 2 acompañado con el escrito de interposición del recurso es suficiente para acreditar que el órgano competente de la mercantil recurrente para decidir el ejercicio de la acción según sus estatutos, que era su administrador único, adoptó el acuerdo de comparecer ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Murcia a fin de interponer demanda de recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Alcantarilla, para el ejercicio de todo tipo de acciones, entendiendo que no era preciso concretar el tipo de demanda presentada, ni el acto recurrido por no exigirlo la Ley. El Administrador único no tiene porqué conocer la terminología jurídica precisa para identificar la acción judicial. La Ley tampoco exige que se adopte un acuerdo societario definiendo "nomen iuris" la acción a ejercitar, sino solamente que se acuerde el ejercicio de acciones en el que pueda comprenderse la ejercitada. De ahí que al considerar suficiente dicho documento para cumplir con lo dispuesto en el art. 45. 2 d) LJ no presentara otros documentos, limitándose a alegar en el trámite de conclusiones que había cumplido con dicho requisito. La propia Juzgadora ha reconocido capacidad procesal a la actora en el recurso 772/2011, dirigido contra el Ayuntamiento de Bullas, dictado la sentencia 142/12, de 30 de marzo, en la que estimó íntegramente el recurso.

El Ayuntamiento de Alcantarilla se opone al recurso por considerar que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando inadmite el recurso, reiterando los argumentos alegados en la instancia y acogidos por el Juzgador.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Atendiendo a los motivos alegados por la parte apelante, debe rechazarse el recurso de apelación, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala, por ejemplo en las sentencias 21/2013, de 21 de enero y en la 317/13, de 26 de abril, pues consta acreditado que la causa de inadmisibilidad fue alegada por el Ayuntamiento de Alcantarilla en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la actora había incumplido el art. 45.2 d) LJCA, sin que ello no obstante,...

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